{"id":18189,"date":"2019-07-31T13:08:42","date_gmt":"2019-07-31T12:08:42","guid":{"rendered":"https:\/\/supertramites.es\/?p=5263"},"modified":"2023-03-20T20:26:30","modified_gmt":"2023-03-20T19:26:30","slug":"compliance-y-doctrina-de-la-fiscalia-general-del-estado-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/emiliano.es\/?p=18189","title":{"rendered":"An\u00e1lisis de la Doctrina de la Fiscal\u00eda General en situaciones de persecuci\u00f3n de Delitos empresariales."},"content":{"rendered":"<p>Copio y pego la:<\/p>\n<h2 class=\"documento-tit\"><strong>Circular 1\/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas conforme a la reforma del C\u00f3digo Penal efectuada por Ley Org\u00e1nica 1\/2015.<\/strong><\/h2>\n<hr \/>\n<div id=\"DOdocText\">\n<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"art\u00edculo\">\u00cdNDICE<\/p>\n<hr \/>\n<p class=\"parrafo\">1. <em>Consideraciones preliminares.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>2. El modelo de responsabilidad de la persona jur\u00eddica tras la reforma del art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>2.1 Los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>2.2 Los delitos atribuibles a las personas jur\u00eddicas en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>2.3 Las personas f\u00edsicas capacitadas para transferir la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica de la letra a) del art\u00edculo 31 bis.1.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>2.4 El\u00a0 beneficio directo o indirecto de la persona jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>2.5 El incumplimiento grave de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de la letra b) del art\u00edculo 31 bis 1.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>3. Personas jur\u00eddicas imputables e\u00a0 inimputables.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>4. Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas exentas de responsabilidad.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>5. El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas: los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.1 Antecedentes y principios generales.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.2 El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.3 Condiciones y requisitos de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.4 El oficial de cumplimiento.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.5 El r\u00e9gimen especial de las personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.6 Criterios para valorar la eficacia de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>5.7. Naturaleza de la exenci\u00f3n y carga de la prueba.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>6. Cl\u00e1usula de vigencia.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>7. Conclusiones.<\/em><\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 class=\"art\u00edculo\">1. Consideraciones preliminares<\/h3>\n<p class=\"parrafo\">La <strong>Ley Org\u00e1nica 5\/2010, de 22 de junio introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas<\/strong>, fruto tanto del incesante proceso de armonizaci\u00f3n internaci\u00f3nal del Derecho Penal como de la sentida necesidad de dar una respuesta m\u00e1s eficaz al avance de la criminalidad empresarial, fundamentalmente en el marco de la delincuencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Tal incorporaci\u00f3n se hizo med\u00edante una detallada regulaci\u00f3n establecida primord\u00edalmente en el <strong>art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal<\/strong>, que se completaba con las disposiciones de los arts. 33.7 (penas imponibles a las personas jur\u00eddicas), 50.3 y 4 (extensi\u00f3n y cuota d\u00edaria de la pena de multa), 53.5 (posibilidad de pago fraccionado), 52.4 (multas sustitutivas de la multa proporcional, cuando no sea posible el c\u00e1lculo de esta), 66 bis (determinaci\u00f3n de la pena aplicable), 116.3 (responsabilidad civil) y 130 (supuestos de transformaci\u00f3n y fusi\u00f3n de sociedades).<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Ya <strong>desde su introducci\u00f3n en 2010<\/strong>, el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica fue criticado por un amplio sector doctrinal, que lo consider\u00f3 incompleto y confuso en muchos de sus aspectos esenciales. Quiz\u00e1 por ello, escasamente cinco a\u00f1os despu\u00e9s, con un escaso n\u00famero de procedimientos dirigidos contra personas jur\u00eddicas y sin apenas tiempo para haber evaluado la eficacia de tan novedosa normativa, la Ley Org\u00e1nica 1\/2015, de 30 de marzo, acomete una importante modificaci\u00f3n del art\u00edculo 31 bis, reforma parcialmente el art\u00edculo 66 bis e introduce tres nuevos art\u00edculos, 31 ter, 31 quater y 31 quinquies que, con la \u00fanica novedad de extender en este \u00faltimo el r\u00e9gimen de responsabilidad a las sociedades mercantiles p\u00fablicas, reproducen el contenido de los apartados 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 31 bis original.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>El Pre\u00e1mbulo (III) de la LO 1\/2015<\/strong> asegura que \u201cla reforma lleva a cabo una mejora t\u00e9cnica en la regulaci\u00f3n de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas\u201d [\u2026], con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del \u00abdebido control\u00bb, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal\u201d y con ello poner \u201cfin a las dudas interpretativas que hab\u00eda planteado la anterior regulaci\u00f3n, que desde algunos sectores hab\u00eda sido interpretada como un r\u00e9gimen de responsabilidad vicarial.\u201d De acuerdo con esta parca explicaci\u00f3n, el prop\u00f3sito de la Ley no ser\u00eda modificar el r\u00e9gimen de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas sino aclarar el modelo establecido en 2010 que, conforme al Pre\u00e1mbulo de la LO 5\/2010, consagraba en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 bis.1 una responsabilidad directa o aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Legislador vincula tambi\u00e9n la reforma a la asunci\u00f3n de \u201cciertas recomendaciones\u201d, que no concreta, de \u201calgunas organizaciones internaci\u00f3nales\u201d, que tampoco nombra. Se refiere, con toda probabilidad, a las recomendaciones hechas por la OCDE en el informe adoptado por el <strong>Grupo de Trabajo el 14 de diciembre de 2012<\/strong> correspondiente a la fase 3 de la evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento en Espa\u00f1a del Convenio contra la Corrupci\u00f3n de Agentes P\u00fablicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internaci\u00f3nales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Al margen de tales recomendaciones, en el per\u00edodo transcurrido entre las p\u00fablicaciones de las Leyes Org\u00e1nicas 5\/2010 y 1\/2015, ninguna exigencia normativa internaci\u00f3nal avala la necesidad de la reforma, como tampoco el inicial reconocimiento de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas realizado en 2010 pod\u00eda justificarse en obligaciones derivadas de los tratados internaci\u00f3nales o de la normativa de la Uni\u00f3n Europea, pese a la similar invocaci\u00f3n que conten\u00eda el Pre\u00e1mbulo de la LO 5\/2010. Entonces y ahora eran factibles otras opciones, como la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, medidas de seguridad u otras consecuencias jur\u00eddico penales de naturaleza diferente a las penas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con independencia de cu\u00e1l haya sido la mens legislatoris, la importancia de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 31 bis y las dudas que suscitan, de manera especial la incorporaci\u00f3n de una completa regulaci\u00f3n de los \u201cmodelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d cuya observancia permite exonerar la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica, exige de la Fiscal\u00eda General del Estado interpretar el alcance de la normativa que finalmente ha quedado plasmada en el C\u00f3digo Penal y calibrar la vigencia de la Circular 1\/2011, m\u00e1xime cuando tan relevante reforma, incorporada al Anteproyecto de Ley Org\u00e1nica, de 27 de junio de 2013, no pas\u00f3 a informe del Consejo Fiscal ni del Consejo General del Poder Judicial.<\/p>\n<h3 class=\"parrafo\">2. El modelo de responsabilidad de la persona jur\u00eddica tras la reforma del art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal<\/h3>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">2.1 Los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">El n\u00facleo de la reforma se centra en la nueva redacci\u00f3n dada al<strong> art\u00edculo 31 bis CP<\/strong>, que comporta importantes novedades en cuanto a su estructura y contenido. C\u00f3mo el anterior precepto, consta de cinco apartados. En el primero mantiene los dos criterios de transferencia de la responsabilidad penal de determinadas personas f\u00edsicas a la persona jur\u00eddica, ahora mejor enunciados en dos p\u00e1rrafos identificados con las letras a) y b) en los que se introducen algunas modificaciones concernientes a la definici\u00f3n de las personas f\u00edsicas (letra a), la precisi\u00f3n de que el debido control debe \u201chaberse incumplido gravemente\u201d (letra b) y la sustituci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cen provecho\u201d por \u201cen beneficio directo o indirecto\u201d (letras a y b). Los siguientes cuatro apartados est\u00e1n dedicados a regular los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n que pueden eximir de responsabilidad a las personas jur\u00eddicas, sustituyendo el contenido de los correspondientes apartados del anterior art\u00edculo 31 bis, que se traslada ahora a l<strong>os nuevos arts. 31 ter, 31 quater y 31 quinquies.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica se detallan en el <strong>n\u00fam.1 del art\u00edculo 31 bis:<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u201cEn los supuestos previstos en este C\u00f3digo, <strong>las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n penalmente responsables:<\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica, est\u00e1n autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jur\u00eddica u ostentan facultades de organizaci\u00f3n y control dentro de la misma.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas f\u00edsicas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aqu\u00e9llos los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.\u201d<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Debe comenzarse avanzando que, pese a los significativos cambios estructurales y sustantivos, que se ir\u00e1n analizando a lo largo de esta Circular, el modelo de atribuci\u00f3n de responsabilidad a la persona jur\u00eddica no ha cambiado sustancialmente y que, como se dec\u00eda en la <strong>Circular 1\/2011<\/strong>, relativa a la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas conforme a la reforma del C\u00f3digo Penal efectuada por Ley Org\u00e1nica n\u00famero 5\/2010, \u201cEn los dos p\u00e1rrafos del apartado 1 del art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal se establece un mecanismo normativo de atribuci\u00f3n de la responsabilidad por transferencia o de tipo vicarial\u201d med\u00edante un sistema de numerus clausus que supedita la imposici\u00f3n de la pena a una expresa previsi\u00f3n de comisi\u00f3n del delito en el Libro II del C\u00f3digo Penal. Para las entidades sin personalidad jur\u00eddica siguen reservadas las <strong>consecuencias accesorias del art\u00edculo 129 CP.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\">Antes de proseguir, <strong>vale la pena recordar los dos modelos fundamentales que permiten sustentar la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica.<\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>El primero<\/strong> atribuye la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica entendiendo que esta se manifiesta a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de una persona f\u00edsica que la compromete con su previa \u00a0actuaci\u00f3n delictiva, siempre que se evidencie un hecho de conexi\u00f3n pues, de otro modo, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica devendr\u00eda inconstitucionalmente objetiva. Es la responsabilidad por transferencia, indirecta, derivada, vicarial o por representaci\u00f3n. Su principal dificultad radica en determinar qu\u00e9 personas f\u00edsicas pueden comprometer al ente colectivo con su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>El segundo<\/strong> modelo, m\u00e1s ambicioso pero de m\u00e1s dif\u00edcil encaje en un Derecho Penal antropoc\u00e9ntrico, construye un sistema de imputaci\u00f3n propio de la persona jur\u00eddica, con nuevos conceptos de acci\u00f3n, culpabilidad, circunstancias modificativas de la responsabilidad, punibilidad, etc., de tal modo que es propiamente el ente colectivo el que comete el delito. Se trata de la responsabilidad directa o aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica. Su principal escollo estriba en fundamentar la culpabilidad de la persona jur\u00eddica, destacando las teor\u00edas que elaboran la responsabilidad del ente colectivo a partir de lo que se denomina \u201cculpabilidad por defecto de organizaci\u00f3n\u201d. Conforme a este modelo, la persona jur\u00eddica es culpable cuando omite la adopci\u00f3n de las medidas de precauci\u00f3n que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad empresarial.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, la vigente regulaci\u00f3n del apartado primero del art\u00edculo 31 bis contin\u00faa estableciendo en sus letras a) y b) los dos presupuestos que <strong>permiten transferir la responsabilidad de las personas f\u00edsicas a la persona jur\u00eddica<\/strong>. El primer hecho de conexi\u00f3n lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas. En ambos casos, se establece un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Aunque la Sala Segunda \u201ctodav\u00eda no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos\u201d (<strong>STS n\u00ba 514\/2015, de 2 de septiembre<\/strong>), a la referida conclusi\u00f3n ya hab\u00eda llegado la Circular 1\/2011 al analizar el primitivo art\u00edculo 31 bis, frente a un sector doctrinal que, siguiendo la interpretaci\u00f3n que daba el propio Pre\u00e1mbulo de la LO 5\/2010, manten\u00eda que este precepto consagraba un modelo mixto de la responsabilidad por transferencia y de la culpabilidad aut\u00f3noma de la empresa.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Conforme a esta \u00faltima posici\u00f3n, la letra a) del apartado primero del art\u00edculo 31 bis s\u00ed consagrar\u00eda la responsabilidad por transferencia o vicarial, al trasladar a la persona jur\u00eddica la responsabilidad por los delitos cometidos por su cuenta y en su provecho por las personas f\u00edsicas con poder de direcci\u00f3n o autoridad para tomar decisiones y, por lo tanto, para comprometer a la persona jur\u00eddica. Por el contrario, la letra b) responsabilizar\u00eda a la persona jur\u00eddica por los delitos cometidos por quienes, estando sometidos a la autoridad de las anteriormente mencionadas personas f\u00edsicas, pudieron realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. Tal \u201cdebido control\u201d remitir\u00eda, en esta ex\u00e9gesis, a la propia persona jur\u00eddica deficientemente organizada, acogiendo as\u00ed las tesis sobre la culpabilidad de la empresa. La LO 1\/2015, con la novedosa regulaci\u00f3n de los programas de cumplimiento normativo, habr\u00eda venido precisamente a reforzar esta posici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta sugestiva interpretaci\u00f3n no resulta conforme con el tenor literal del precepto, ni en su inicial redacci\u00f3n ni en la vigente. El art\u00edculo 31 bis no dice que las personas jur\u00eddicas cometan el delito. Lo que establece el precepto, antes y despu\u00e9s de la reforma de 2015, es que <strong>las personas jur\u00eddicas \u201c<em>ser\u00e1n penalmente responsables de los delitos cometidos<\/em>\u201d por personas f\u00edsicas<\/strong>. La propia condici\u00f3n 3\u00aa del apartado segundo del art\u00edculo 31 bis recuerda que son los \u201cautores individuales\u201d los que \u201chan cometido el delito\u201d y en los distintos preceptos que contemplan la responsabilidad de la persona jur\u00eddica, no se atribuye a esta la comisi\u00f3n del delito sino que se dice que \u201ccuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos [correspondientes] se le impondr\u00e1n las siguientes penas\u201d. Del mismo modo, la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad penal\u201d es utilizada en sentido amplio, atribuy\u00e9ndola a la persona jur\u00eddica en virtud de un hecho de conexi\u00f3n consistente en el previo delito cometido por la persona f\u00edsica en su nombre o por cuenta de ella. Es en este estadio donde deber\u00e1 acreditarse la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n penal, individualizando una acci\u00f3n t\u00edpica y antijur\u00eddica de la persona f\u00edsica para verificar despu\u00e9s que se cumplen los criterios de transferencia de la responsabilidad a la persona jur\u00eddica. Conforme a este modelo, hay unos sujetos personas f\u00edsicas que act\u00faan y otro sujeto persona jur\u00eddica que asume la responsabilidad de tal actuaci\u00f3n. La persona jur\u00eddica propiamente no comete el delito sino que deviene penalmente responsable por los delitos cometidos por otros.<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\"><em>Podr\u00e1 objetarse que todo modelo de responsabilidad de la persona jur\u00eddica est\u00e1 condicionado a la previa comisi\u00f3n de un delito por una persona f\u00edsica, desde el momento en que, evidentemente, las personas jur\u00eddicas necesitan de personas f\u00edsicas para actuar. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que no pueda prescindirse por completo del \u201cfactor humano\u201d, el modelo vicarial implica algo m\u00e1s frente al modelo aut\u00f3nomo: que ese delito de la persona f\u00edsica sea la referencia de la imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. Si la letra b) del apartado primero del art\u00edculo 31 bis estableciera que el subordinado ha podido cometer el delito por la falta de control de la persona jur\u00eddica, indebidamente organizada, s\u00ed podr\u00eda haberse construido un sistema de responsabilidad aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica, o mixto, al agregarse al del apartado anterior que, este sin duda alguna, establece un modelo de responsabilidad vicarial. Pero en la letra b) no se dice eso.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">En este sentido, la reforma de 2015 ha venido incluso a desterrar una posible interpretaci\u00f3n en apoyo del modelo de responsabilidad aut\u00f3noma de la empresa. El art\u00edculo 31 bis original se refer\u00eda, empleando la forma reflexiva, a \u201cno haberse ejercido sobre ellos (los subordinados) el debido control\u201d, lo que permit\u00eda aventurar que el control se refer\u00eda a la propia empresa y a sus programas. En cambio, la redacci\u00f3n del vigente art\u00edculo 31 bis -\u201chaberse incumplido por aqu\u00e9llos\u201d- remite necesariamente a las personas f\u00edsicas de la letra a). En realidad la construcci\u00f3n no es del todo correcta gramaticalmente pues el pronombre \u201caqu\u00e9llos\u201d no concuerda en g\u00e9nero con \u201clas personas f\u00edsicas mencionadas en el art\u00edculo anterior\u201d pero sin duda se refiere a \u201caquellos [\u2026] autorizados para tomar decisiones\u201d de la letra anterior. De haber pretendido referir el control a las personas jur\u00eddicas indudablemente se habr\u00eda utilizado el pronombre en femenino, como ya sugiri\u00f3 el Consejo de Estado en su Dictamen al Anteproyecto y reiter\u00f3 el grupo parlamentario de UPyD en su enmienda 519 al Proyecto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta interpretaci\u00f3n es, por otra parte, plenamente conforme con el tenor literal de las correspondientes Decisiones Marco y Directivas que sectorialmente regulan las materias para las que se prev\u00e9 la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas y que invariablemente se refieren a que estas puedan ser consideradas responsables \u201ccuando la falta de supervisi\u00f3n o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 [aquellas con \u201cun poder de representaci\u00f3n de dicha persona jur\u00eddica\u201d] haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones contempladas\u2026\u201d (vgr., el art\u00edculo 5 de la Directiva 2011\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 relativa a la prevenci\u00f3n y lucha contra la trata de seres humanos y a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas; el art\u00edculo 10 de la Directiva 2013\/40\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de informaci\u00f3n o el art\u00edculo 6 de la Directiva 2014\/62\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a la protecci\u00f3n penal del euro y otras monedas frente a la falsificaci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante reconocer en el art\u00edculo 31 bis 1\u00ba un modelo de responsabilidad vicarial de la persona jur\u00eddica, existen tambi\u00e9n en los siguientes apartados de este precepto y en los <strong>arts. 31 ter y 31 quater<\/strong> importantes elementos que atribuyen una indudable autonom\u00eda a la responsabilidad de la empresa, entre los que podemos destacar los siguientes:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; Si bien \u201cla irrelevancia penal del hecho de referencia [conduce] a declarar tambi\u00e9n extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad\u201d (<strong>STS n\u00ba 514\/2015<\/strong>), la responsabilidad de la persona jur\u00eddica no depende de la previa declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de la persona f\u00edsica. Ni siquiera es necesario que el delito llegue a consumarse pues la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos\u201d permite incluir, adem\u00e1s de las diferentes formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n, el delito intentado.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; La no identificaci\u00f3n del autor del delito o la imposibilidad de dirigir el procedimiento contra \u00e9l no excluye la responsabilidad de la persona jur\u00eddica (art\u00edculo 31 ter.1).<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; Las agravantes y atenuantes relativas a la culpabilidad de la persona f\u00edsica no son trasladables a la persona jur\u00eddica. Cabe exigir plena responsabilidad a esta pese a la existencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, haya este fallecido o se haya sustra\u00eddo a la acci\u00f3n de la justicia (art\u00edculo 31 ter.2). La alusi\u00f3n a la culpabilidad deber\u00e1 interpretarse en sentido amplio, excluyendo de la incomunicabilidad solo las causas de justificaci\u00f3n, pues si el hecho es ajustado a derecho, no habr\u00e1 responsabilidad ni para la persona f\u00edsica ni para la jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; La persona jur\u00eddica tiene unas circunstancias modificativas espec\u00edficas y un sistema propio de penas, con particulares reglas de aplicaci\u00f3n (arts. 31 quater y 66 bis), si bien respecto a la pena de multa el art\u00edculo 31 ter vincula la responsabilidad de la persona jur\u00eddica con la de la f\u00edsica, al establecer una regla de compensaci\u00f3n de ambas responsabilidades.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; Finalmente, la autonom\u00eda de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica se refuerza muy notablemente con el valor eximente otorgado a los programas de organizaci\u00f3n, que merecen un estudio m\u00e1s detenido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Todo estos elementos matizan el modelo de heterorresponsabilidad empresarial, atenu\u00e1ndolo, permitiendo incluso hablar de responsabilidad aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica en el sentido de que su sanci\u00f3n no depende de la previa declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de la persona f\u00edsica, pero no llegan a cimentar un sistema de imputaci\u00f3n propio o de autorresponsabilidad de la persona jur\u00eddica en sentido estricto, que exigir\u00eda un dolo o culpa de la propia persona jur\u00eddica, \u00a0algo \u00a0que \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0espa\u00f1ola sigue \u00a0sin \u00a0contemplar, pues el \u00a0modelo dise\u00f1ado permanece encadenado al incumplimiento de los deberes de control de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No es esta una controversia meramente especulativa o doctrinal, sino que tiene un indudable alcance pr\u00e1ctico. Si el fundamento de la imputaci\u00f3n es la defectuosa organizaci\u00f3n societaria y esta se configura como elemento del tipo o define su culpabilidad, la acusaci\u00f3n deber\u00e1 probar, adem\u00e1s de la comisi\u00f3n del delito por las personas f\u00edsicas de las letras a) y b) del apartado primero, que tal infracci\u00f3n se ha cometido a consecuencia del ineficiente control de la persona jur\u00eddica. Otro entendimiento -que la persona jur\u00eddica estuviera obligada a probar su adecuado sistema de organizaci\u00f3n- representar\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba constitucionalmente inadmisible.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ahora bien, si el fundamento de la imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica reside en la conducta delictiva de sus dirigentes o en el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre los subordinados, esto ser\u00e1 lo \u00fanico que deba probar la acusaci\u00f3n. En este entendimiento, los programas de control constituyen una referencia para medir las obligaciones de las personas f\u00edsicas con mayores responsabilidades en la corporaci\u00f3n (letra a), como indicaba la Circular 1\/2011. Pero ser\u00e1 la persona jur\u00eddica la que deber\u00e1 acreditar que tales programas eran eficaces para prevenir el delito, cuesti\u00f3n \u00e9sta sobre la que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante al analizar los programas de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Debe finalmente quedar claro que no se propone un sistema de responsabilidad autom\u00e1tica de la persona jur\u00eddica pues, independientemente de que sea la conducta de personas f\u00edsicas la que transfiera a esta su responsabilidad, el defecto de organizaci\u00f3n, aun construido por el Legislador como causa de exenci\u00f3n de la pena, indudablemente opera como presupuesto y refuerzo de la culpabilidad, desterrando cualquier atisbo de responsabilidad\u00a0 penal objetiva de la empresa, que vulnerar\u00eda el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Penal, pues \u201cparece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jur\u00eddicas habr\u00e1 de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal\u201d (<strong>STS n\u00ba 14\/2015, cit.<\/strong>).<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">2.2 Los delitos atribuibles a las personas jur\u00eddicas en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal<\/h4>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\">La reforma del art\u00edculo 31 bis no altera el sistema establecido en 2010 de supeditar la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica a su expresa previsi\u00f3n en los correspondientes tipos de la parte especial del C\u00f3digo. Tras la reforma, la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas se circunscribe al siguiente cat\u00e1logo de delitos del C\u00f3digo Penal, al que hay que a\u00f1adir el delito de contrabando, conforme dispone el art\u00edculo 2.6 de la LO 12\/1995, de 12 de diciembre, de represi\u00f3n del contrabando, modificada por la LO 6\/2011:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Delitos<\/td>\n<td>Art\u00edculos CP<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Tr\u00e1fico ilegal de \u00f3rganos humanos<\/td>\n<td>156 bis.3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Trata de seres humanos<\/td>\n<td>177 bis.7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Prostituci\u00f3n\/ explotaci\u00f3n sexual\/ corrupci\u00f3n de menores<\/td>\n<td>189 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos y allanamiento inform\u00e1tico<\/td>\n<td>197 quinquies<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Estafas<\/td>\n<td>251 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n<\/td>\n<td>258 ter<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Insolvencias punibles<\/td>\n<td>261 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Da\u00f1os inform\u00e1ticos<\/td>\n<td>264 quater<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores<\/td>\n<td>288<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Blanqueo de capitales<\/td>\n<td>302.2<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Financiaci\u00f3n ilegal de los partidos pol\u00edticos<\/td>\n<td>304 bis.5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra la Hacienda P\u00fablica y contra la Seguridad Social<\/td>\n<td>310 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros<\/td>\n<td>318 bis.5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n no autorizables<\/td>\n<td>319.4<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra los recursos naturales y el medio ambiente<\/td>\n<td>328<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Relativos a las rad\u00edaciones ionizantes<\/td>\n<td>343.3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Riesgos provocados por explosivos y otros agentes<\/td>\n<td>348.3<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra la salud p\u00fablica<\/td>\n<td>366<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Contra la salud p\u00fablica (trafico de drogas)<\/td>\n<td>369 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Falsificaci\u00f3n de moneda<\/td>\n<td>386.5<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Falsificaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito y cheques de viaje<\/td>\n<td>399 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Cohecho<\/td>\n<td>427 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Tr\u00e1fico de influencias<\/td>\n<td>430<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Delitos de odio y enaltecimiento<\/td>\n<td>510 bis<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Financiaci\u00f3n del terrorismo<\/td>\n<td>576<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<div><\/div>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">Con respecto al cat\u00e1logo previo a la reforma, se incorporan los<strong> nuevos delitos de frustraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (arts. 257, 258 y 258 bis)<\/strong>, de <strong>financiaci\u00f3n ilegal de los partidos pol\u00edticos (art\u00edculo 304 bis)<\/strong> a los que se a\u00f1aden los delitos contra la salud p\u00fablica no relacionados con el <strong>trafico de drogas (arts. 359 a 365)<\/strong> y los de <strong>falsificaci\u00f3n de moneda (art\u00edculo 386<\/strong>), para los que con anterioridad no se contemplaba el r\u00e9gimen del art\u00edculo 31 bis sino el del art\u00edculo 129. Se incorporan igualmente los delitos de odio y enaltecimiento (art\u00edculo 510, con la errata en el art\u00edculo 510 bis de la referencia a los \u201cdos art\u00edculos anteriores\u201d en lugar de al \u201cart\u00edculo anterior\u201d).<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\">El <strong>r\u00e9gimen del art\u00edculo 129 CP<\/strong> se aplica a los delitos previstos para las personas jur\u00eddicas cuando se hayan cometido en el seno, con la colaboraci\u00f3n, a trav\u00e9s o por medio de entes carentes de personalidad jur\u00eddica, y se contempla tambi\u00e9n para los siguientes delitos:<\/p>\n<\/blockquote>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Delitos<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>Art\u00edculos CP<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Relativos a la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>162<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Alteraci\u00f3n de precios en concursos y subastas p\u00fablicas<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>262<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Negativa a actuaciones inspectoras<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>294<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Delitos contra los derechos de los trabajadores<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>318<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Falsificaci\u00f3n de moneda<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>386.4<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Asociaci\u00f3n il\u00edcita<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>520<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<blockquote><p>Organizaci\u00f3n y grupos criminales y organizaciones y grupos terroristas<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<td>\n<blockquote><p>570 quater<\/p><\/blockquote>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<div><\/div>\n<p class=\"parrafo\">Los criterios por los que el Legislador asigna uno u otro r\u00e9gimen a determinados delitos no siempre resultan claros. <strong>La Circular 1\/2011 (IV)<\/strong> ya reprochaba la defectuosa construcci\u00f3n jur\u00eddica de esta doble v\u00eda sancionadora de los arts. 31 bis y 129 CP, refiri\u00e9ndose, entre otros, a los supuestos de los arts. 262, 386, 294 y 318, que mantienen tras la reforma las mismas deficiencias entonces ya advertidas. Particularmente llamativo es el caso de los delitos de falsificaci\u00f3n de moneda del art\u00edculo 386 CP, en el que, tras la reforma de 2015, coexiste en sus apartados. 4 y 5 el r\u00e9gimen del art\u00edculo 129 con el del art\u00edculo 31 bis.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las razones del dif\u00edcil encaje de esta doble v\u00eda sancionadora para personas jur\u00eddicas y entes colectivos no dotados de personalidad jur\u00eddica hay que buscarlas, m\u00e1s que en puntuales desajustes en la asignaci\u00f3n de uno u otro r\u00e9gimen, en la irrelevancia de la propia distinci\u00f3n, hoy superada por la realidad de la vida de los negocios, tanto legales como ilegales y por otros criterios de imputaci\u00f3n m\u00e1s relevantes, como el de unidad econ\u00f3mica, seguido en materia tributaria para determinar los grupos de empresas o el de la existencia de un patrimonio aut\u00f3nomo del ente colectivo. La aplicaci\u00f3n de estos criterios evitar\u00eda, por ejemplo, que las UTEs, que no tienen personalidad jur\u00eddica, quedaran fuera del marco represivo de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, subyace cierta confusi\u00f3n en el C\u00f3digo Penal sobre qu\u00e9 delitos son atribuibles a las personas jur\u00eddicas, que en la selecci\u00f3n actual ni siquiera se extiende a todos los delitos econ\u00f3micos susceptibles de comisi\u00f3n por ellas. Fuera de la delincuencia econ\u00f3mica, otros delitos como las lesiones, la detenci\u00f3n ilegal o hasta el homicidio no se contemplan en el cat\u00e1logo previsto para las personas jur\u00eddicas, seguramente por razones de pol\u00edtica criminal de prevenci\u00f3n general, por m\u00e1s que quepa pensar en conductas de esta naturaleza en el contexto, por ejemplo, de una encarnizada competencia empresarial, y cometidas en claro y directo beneficio de la entidad.<\/p>\n<h4 class=\"parrafo\">2.3 Las personas f\u00edsicas capacitadas para transferir la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica de la letra a) del art\u00edculo 31 bis.1<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo 31 bis contin\u00faa sin facilitar una definici\u00f3n de la persona jur\u00eddica penalmente responsable. Tampoco lo hace ning\u00fan otro precepto del C\u00f3digo Penal, lo que exige acudir a las previsiones de la normativa civil y mercantil, en los t\u00e9rminos que ya analizaba la Circular 1\/2011 (II.1). El precepto s\u00ed introduce en la letra a) del apartado primero una significativa modificaci\u00f3n en la definici\u00f3n de las personas f\u00edsicas id\u00f3neas para que la persona jur\u00eddica responda penalmente, consistente en la sustituci\u00f3n de los \u201cadministradores de hecho o de derecho\u201d por \u201caquellos que actuando individualmente o como integrantes de un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica, est\u00e1n autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jur\u00eddica u ostentan facultades de organizaci\u00f3n y control dentro de la misma.\u201d<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cabe preguntarse por las razones de este cambio que, en una primera lectura, parece una simple mejora t\u00e9cnica. El Pre\u00e1mbulo no explica los motivos de la nueva redacci\u00f3n. En realidad, es discutible que el nuevo texto mejore el anterior pues, en contraposici\u00f3n a la nueva y compleja redacci\u00f3n, administrador de derecho y administrador de hecho eran t\u00e9rminos ya consolidados en la legislaci\u00f3n penal y mercantil y su alcance hab\u00eda sido reiteradamente interpretado por la Sala Segunda, particularmente en el \u00e1mbito de los delitos societarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La modificaci\u00f3n, no obstante, s\u00ed tiene cierto calado, pues produce una ampliaci\u00f3n del c\u00edrculo de sujetos capacitados para transferir la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica en el primer nivel del art\u00edculo 31 bis.1, que queda as\u00ed integrado por los tres siguientes grupos de personas f\u00edsicas:<\/p>\n<h5 class=\"parrafo\">a) Los \u201crepresentantes legales\u201d.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Se trata de un concepto ajeno a la legislaci\u00f3n mercantil, que se refiere a la representaci\u00f3n org\u00e1nica y a la voluntaria. En las sociedades de capital, la representaci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad corresponde exclusivamente a los administradores y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social (arts. 209,\u00a0 233 y 234 del RD Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital \u2013LSC-). La representaci\u00f3n voluntaria no se regula en dicho texto, someti\u00e9ndose a las reglas generales de esta representaci\u00f3n en nuestro ordenamiento. Por eso, aunque propiamente no cabe la delegaci\u00f3n org\u00e1nica, nada impide el recurso a la representaci\u00f3n voluntaria, med\u00edante el nombramiento de apoderados singulares, con poderes otorgados en escritura p\u00fablica y debidamente inscritos en el Registro Mercantil, o generales, como gerentes o directores generales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aunque para determinados efectos, \u201clos directivos o las personas con poder de representaci\u00f3n de la sociedad\u201d se consideran administradores (art\u00edculo 157 LSC), con car\u00e1cter general resulta dudoso que tales representantes voluntarios puedan ser considerados \u201crepresentantes legales\u201d mas, en todo caso, acceder\u00edan al apartado siguiente como \u201cautorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<h5 class=\"parrafo\">b) Qu\u00edenes \u201cactuando individualmente o como integrantes de un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica, est\u00e1n autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jur\u00eddica\u201d.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Con mejor redacci\u00f3n, se retoma la versi\u00f3n del <strong>Anteproyecto de 23 de julio de 2009<\/strong> que, junto a los representantes y administradores de hecho o de derecho, inclu\u00eda a \u201clos empleados con facultades de obligar a dicha persona jur\u00eddica\u201d. Comprende, desde luego,\u00a0 a los administradores de derecho que, en autor\u00eda \u00fanica o colegiada, ejercen las funciones de administraci\u00f3n de una sociedad en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddicamente v\u00e1lido. Si se trata de una sociedad de capital, es preciso que el sujeto haya sido nombrado a tal efecto por la Junta de socios (art\u00edculo 214.1 LSC). Debe tenerse en cuenta que administrador de derecho puede serlo tanto una persona f\u00edsica como una persona jur\u00eddica, pero en este caso, \u201cser\u00e1 necesario que \u00e9sta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo\u201d (art\u00edculo 212 bis LSC).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No aparecen claramente incluidos en la nueva redacci\u00f3n los administradores de hecho. Es cierto que se trata de un concepto interpretado por la jurisprudencia en sentido lato, pues \u201c&#8230; no ha de estarse a la formalizaci\u00f3n del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarqu\u00eda en el entramado social, sino a la realizaci\u00f3n efectiva de funciones de administraci\u00f3n, del poder de decisi\u00f3n de la sociedad, la realizaci\u00f3n material de funciones de direcci\u00f3n\u201d (STS n\u00ba 59\/2007 de 26 de enero), de tal modo que lo ser\u00e1 \u201ctoda persona que por s\u00ed sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gesti\u00f3n de una sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, quien de hecho manda o quien gobierna desde la sombra\u201d (STS n\u00ba 598\/2012, de 5 de julio). En todo caso, el administrador de hecho nunca puede ser un mando intermedio, pues imparte las instrucciones, incluso a los administradores de la sociedad (art\u00edculo 236.3 LSC), no las recibe ya que \u201cdebe participar activamente en la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n, de forma permanente y no sujeta a esferas superiores de aprobaci\u00f3n o decisi\u00f3n.\u201d (STS n\u00ba 59\/2007). Por lo tanto, los administradores de hecho solo encajar\u00edan en este apartado de los \u201cautorizados para tomar decisiones\u201d, no en el de quienes \u201costentan facultades de organizaci\u00f3n y control\u201d. Y aun para conseguir tal encaje ha de interpretarse que la autorizaci\u00f3n para tomar decisiones en nombre de la persona jur\u00eddica puede ser tambi\u00e9n t\u00e1cita. Otro entendimiento llevar\u00eda a la injustificada exclusi\u00f3n de los administradores de hecho del c\u00edrculo de sujetos capaces de transferir la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La vigente redacci\u00f3n permite incluir tambi\u00e9n en este apartado a quienes, sin ser propiamente administradores ni representantes legales de la sociedad, forman parte de \u00f3rganos sociales con capacidad para tomar decisiones, as\u00ed como a los apoderados singulares y a otras personas en quienes se hayan delegado determinadas funciones.<\/p>\n<h5 class=\"parrafo\">c) Qu\u00edenes \u201costentan facultades de organizaci\u00f3n y control\u201d.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">La expresi\u00f3n engloba a un potencialmente alto n\u00famero de cargos y mandos intermedios que tengan atribuidas tales facultades, entre ellas las medidas de vigilancia y control para prevenir delitos. Esta nueva redacci\u00f3n ampl\u00eda y define mejor la posici\u00f3n de garante en la empresa, utiliza un lenguaje m\u00e1s adecuado a las categor\u00edas de imputaci\u00f3n y establece con mayor precisi\u00f3n el hecho de conexi\u00f3n que genera la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica lo que permite, como consecuencia m\u00e1s relevante, incluir en la letra a) del art\u00edculo 31 bis.1 al propio oficial de cumplimiento (compliance officer).<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">2.4 El beneficio directo o indirecto de la persona jur\u00eddica<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo 31 bis original exig\u00eda que la conducta de la persona f\u00edsica, en los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, se hubiera realizado en nombre o por cuenta de la persona jur\u00eddica y \u201cen su provecho\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n suscitaba la duda de si tal provecho constitu\u00eda propiamente un elemento subjetivo del injusto o un elemento objetivo. La Circular 1\/2011 estud\u00edaba esta cuesti\u00f3n y optaba por interpretar la expresi\u00f3n legal conforme a par\u00e1metros objetivos, sin exigir la efectiva constataci\u00f3n del beneficio, como una objetiva tendencia de la acci\u00f3n a conseguir el provecho, valorando esta como provechosa desde una perspectiva objetiva e hipot\u00e9ticamente razonable, con independencia de factores externos que pudieran determinar que finalmente la utilidad no llegara a producirse.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">M\u00e1s problem\u00e1tico resultaba precisar si el provecho deb\u00eda ser de naturaleza econ\u00f3mica o pod\u00eda serlo de otra \u00edndole. La diversidad de acepciones de la locuci\u00f3n y el silencio del Legislador de 2010 permit\u00edan ambas interpretaciones, algo sobre lo que ya advirtieron el CGPJ y el Consejo de Estado en sus correspondientes dict\u00e1menes. La Circular 1\/2011, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 52.4, se pronunci\u00f3 claramente por considerar \u201cque cualquier clase de ventaja a favor de la entidad cumpl\u00eda las exigencias del actuar en provecho, por dif\u00edcil que pueda resultar su traducci\u00f3n a euros\u201d. No obstante, y aun cuando esta soluci\u00f3n era mayoritariamente seguida por la doctrina, tambi\u00e9n cab\u00eda la interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que no resultaba conforme con los objetivos perseguidos al introducir la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. Haci\u00e9ndose eco de estas dudas, la OCDE, en su informe correspondiente a la fase 3 de la evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento en Espa\u00f1a del Convenio contra la Corrupci\u00f3n de Agentes P\u00fablicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internaci\u00f3nales, alertaba de que la persona jur\u00eddica pudiera eludir su responsabilidad penal en los casos de obtenci\u00f3n de un beneficio indirecto, como pod\u00eda ser una ventaja competitiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>La sustituci\u00f3n en la LO 1\/2015 del t\u00e9rmino \u201cprovecho\u201d por el de \u201cbeneficio directo o indirecto\u201d<\/strong> despeja las dudas en favor de la interpretaci\u00f3n lata que permite extender la responsabilidad de la persona jur\u00eddica a aquellas entidades cuyo objeto social no persigue intereses estrictamente econ\u00f3micos, as\u00ed como incluir los beneficios obtenidos a trav\u00e9s de un tercero interpuesto (caso de las cadenas de sociedades), los consistentes en un ahorro de costes y, en general, todo tipo de beneficios estrat\u00e9gicos, intangibles o reputacionales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>La nueva expresi\u00f3n legal \u201cen beneficio directo o indirecto\u201d<\/strong> mantiene la naturaleza objetiva que ya ten\u00eda la suprimida \u201cen provecho\u201d, como acci\u00f3n tendente a conseguir un beneficio, sin necesidad de que este se produzca, resultando\u00a0 suficiente que la actuaci\u00f3n de la persona f\u00edsica se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad. Incluso cuando la persona f\u00edsica haya actuado en su exclusivo beneficio o inter\u00e9s o en el de terceros ajenos a la persona jur\u00eddica tambi\u00e9n se cumplir\u00e1 la exigencia t\u00edpica, siempre que el beneficio pueda alcanzar a esta, debiendo valorarse la idoneidad de la conducta para que la persona jur\u00eddica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella. Pi\u00e9nsese que, de ordinario, la persona f\u00edsica actuar\u00e1 motivada por el deSEO de obtener un beneficio personal y no tanto, o en absoluto, con el \u00e1nimo de beneficiar a la sociedad. Valga el ejemplo del portero de una discoteca que, defectuosamente controlado por sus superiores, vende droga a los clientes en su propio beneficio econ\u00f3mico lo que, indirectamente, puede redundar en beneficio de la sociedad a la que podr\u00eda generar una mayor afluencia de clientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Solo quedar\u00e1n excluidas aquellas conductas que, al amparo de la estructura societaria, sean realizadas por la persona f\u00edsica en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, y resulten inid\u00f3neas para reportar a la entidad beneficio alguno, directo o indirecto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La exigencia de \u201cbeneficio directo o indirecto\u201d establecida en el art\u00edculo 31 bis CP contrasta con el r\u00e9gimen del art\u00edculo 129 CP pues este precepto solo requiere que el delito objeto de la condena haya sido cometido \u201cen el seno, con la colaboraci\u00f3n, a trav\u00e9s o por medio de\u201d la correspondiente entidad carente de personalidad jur\u00eddica, sin que se contemple en este caso que el delito se cometa por cuenta y en beneficio de una organizaci\u00f3n. Ahora bien, la naturaleza claramente punitiva de estas consecuencias accesorias -una vez desaparecida con la LO 5\/2010 la referencia a su orientaci\u00f3n preventiva-, su car\u00e1cter potestativo y la necesidad de motivaci\u00f3n, con escrupuloso respeto al principio de proporcionalidad, exigir\u00e1 una especial prudencia en su aplicaci\u00f3n para evitar una inadmisible responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La posibilidad de admitir la comisi\u00f3n culposa en el delito de la persona f\u00edsica queda abierta desde el momento en que la acci\u00f3n se valora como beneficiosa para la sociedad desde una perspectiva objetiva. Ha de reconocerse que tal posibilidad resulta, en principio, problem\u00e1tica, por la dif\u00edcil compatibilidad de la f\u00f3rmula \u201cen beneficio directo o indirecto\u201d con la estructura del delito imprudente, aun descartando que con ella se defina un elemento subjetivo. Por otra parte, las previsiones de pol\u00edtica criminal tampoco buscan, en principio, sancionar al ente colectivo por la imprudencia de sus dirigentes o de los subordinados de estos defectuosamente controlados. Sin embargo, toda vez que el art\u00edculo 31 bis no describe la conducta concreta de la persona f\u00edsica, es en los correspondientes preceptos de la Parte Especial donde se ha de examinar la previsi\u00f3n de su comisi\u00f3n culposa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Un recorrido por los delitos para los que est\u00e1 prevista la responsabilidad de la persona jur\u00eddica muestra que la inmensa mayor\u00eda describe comportamientos exclusivamente dolosos. Los delitos contra la salud p\u00fablica prev\u00e9n la modalidad imprudente (art\u00edculo 367), pero la responsabilidad de la persona jur\u00eddica no se extiende a ella (art\u00edculo 366). Exclusi\u00f3n, por otra parte, desafortunada, pues imposibilita la exigencia de responsabilidad a las empresas que hayan incumplido gravemente los deberes m\u00ednimos de diligencia en la fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos letales o gravemente da\u00f1inos para la salud de los consumidores, actuaciones no precisamente desconocidas en la jurisprudencia espa\u00f1ola. Finalmente, solo cuatro grupos de conductas imprudentes son susceptibles de generar un reproche penal a la persona jur\u00eddica, a saber: las insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el delito de blanqueo de capitales y los delitos de financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto de las insolvencias punibles, el art\u00edculo 261 bis se remite a los \u201cdelitos comprendidos en este Cap\u00edtulo\u201d, que incluye la modalidad culposa (art\u00edculo 259.3). Lo mismo cabe decir del art\u00edculo 328 y su remisi\u00f3n a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XVI, cuya modalidad culposa se contempla en el art\u00edculo 331. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 576.5 extiende la responsabilidad de la persona jur\u00eddica a la imprudencia grave en el incumplimiento de las obligaciones de prevenci\u00f3n de las actividades de financiaci\u00f3n del terrorismo (art\u00edculo 576.4). La cuarta previsi\u00f3n legal es m\u00e1s oscura pues el art\u00edculo 302.2 parece remitirse solo a los \u201ccasos\u201d del art\u00edculo 302.1, esto es, a las organizaciones dedicadas al blanqueo. Sin embargo, cabe interpretar que la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 302.2 hace a \u201ctales casos\u201d se extiende tambi\u00e9n a \u201clos supuestos previstos en el art\u00edculo anterior\u201d, lo que abarcar\u00eda la modalidad imprudente de blanqueo, reconocida en el art\u00edculo 301.3. Esta ex\u00e9gesis resulta conforme con las obligaciones administrativas que la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo impone a los sujetos obligados personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 2.1) y que demandan su imputaci\u00f3n cuando una persona f\u00edsica cometa un delito de blanqueo imprudente en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 31 bis. Por otra parte, ser\u00eda incoherente dar un tratamiento diferente al incumplimiento imprudente de los deberes de prevenci\u00f3n del blanqueo y al de la financiaci\u00f3n del terrorismo, sometidos al mismo r\u00e9gimen legal.<\/p>\n<h4 class=\"parrafo\">2.5 El incumplimiento grave de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de la letra b) del art\u00edculo 31 bis 1<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">La LO 1\/2015 sustituye la condici\u00f3n de que el autor del delito haya podido cometerlo por no haberse ejercido sobre \u00e9l \u201cel debido control\u201d por el menos exigente requisito de \u201chaberse incumplido gravemente los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control\u201d. C\u00f3mo se ha dicho, estos deberes son exigibles a las personas a que se refiere la letra a) y no directamente a la persona jur\u00eddica. Se trata por tanto de un incumplimiento de las personas f\u00edsicas, por dolo o imprudencia grave, y no una culpabilidad por \u201cdefecto de organizaci\u00f3n\u201d de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Bajo la anterior regulaci\u00f3n, esta conclusi\u00f3n, que viene a definir el modelo de responsabilidad indirecta o vicarial de la persona jur\u00eddica suscitaba la objeci\u00f3n de que los representantes legales y administradores, dada su posici\u00f3n jer\u00e1rquica en la empresa, no est\u00e1n en posici\u00f3n de ejercer un control real y efectivo sobre los subordinados. La ampliaci\u00f3n de los sujetos responsables en la letra a), junto a la exigencia de que la deficiencia en el control sea grave, permite corregir este reparo, por otra parte solo predicable de las grandes empresas, con un gran n\u00famero de mandos intermedios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La dificultad de identificar los concretos deberes de control que personalmente son exigibles a las personas f\u00edsicas constitu\u00eda otro reproche al modelo. En efecto, la propia naturaleza de la actividad empresarial, regida por principios de especialidad, de divisi\u00f3n del trabajo y de complementariedad en la persecuci\u00f3n de objetivos comunes, puede obstaculizar notablemente la necesaria individualizaci\u00f3n. Tanto m\u00e1s si la estructura societaria se ha establecido precisamente para eludir la responsabilidad individual frente a determinados delitos. Los novedosos modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n vendr\u00edan a corregir esta limitaci\u00f3n, med\u00edante la rigurosa\u00a0 identificaci\u00f3n de las obligaciones de vigilancia y control que ata\u00f1en a cada individuo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La clara disminuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva que comporta la introducci\u00f3n del adverbio \u201cgravemente\u201d permite dejar fuera del \u00e1mbito penal aquellos incumplimientos de escasa entidad, de acuerdo con una razonable aplicaci\u00f3n del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima. Tales incumplimientos deber\u00edan ser objeto de correcci\u00f3n por la correspondiente normativa administrativa y mercantil. En todo caso esta remisi\u00f3n a la normativa extrapenal es obligada desde el momento en que la exigencia de que la deficiencia en el control haya sido grave excede de las previsiones sectoriales que se contienen en todas las Decisiones Marco y, m\u00e1s recientemente, Directivas de la Uni\u00f3n Europea. En ellas se establece sistem\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de que las personas jur\u00eddicas sean sancionadas cuando exista una\u00a0 \u201cfalta de supervisi\u00f3n o control\u201d, que nunca adjetiva como grave. Las sanciones no tienen que ser necesariamente penales, bastando con que sean \u201cefectivas, proporcionales y disuasorias\u201d, pero, como atinadamente advierte el Consejo de Estado en su Dictamen al Anteproyecto, si las sanciones penales se limitan a los incumplimientos graves, los incumplimientos de menor entidad deber\u00e1n ser castigados administrativamente para cubrir la totalidad del reproche que establece la normativa comunitaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cabr\u00eda pensar en otra alternativa al referido doble sistema sancionador, penal para incumplimientos graves y administrativo para el resto de incumplimientos. La brinda la regla 2\u00aa del art\u00edculo 66 bis CP que establece que \u201ccuando la responsabilidad de la persona jur\u00eddica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control que no tenga car\u00e1cter grave, estas penas tendr\u00e1n en todo caso una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos a\u00f1os.\u201d Toda vez que la gravedad del incumplimiento es precisamente el presupuesto para que nazca la responsabilidad de la persona jur\u00eddica en el referido criterio de imputaci\u00f3n de la letra b), parece claro que el principio de tipicidad penal impide observar esta regla penol\u00f3gica introducida por la LO 1\/2015.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo tanto, para las infracciones menos graves de los deberes de control solo caben las sanciones administrativas. Sucede que tales sanciones complementarias de las penales solo est\u00e1n parcialmente reguladas en una normativa incompleta y dispersa que habr\u00e1 de buscarse en las correspondientes leyes, generalmente mercantiles, que disciplinan algunas de las materias relacionadas con las infracciones para las que el C\u00f3digo Penal contempla la responsabilidad de la persona jur\u00eddica. Entre ellas, las relativas a los consumidores y usuarios, los mercados financieros, los mercados de valores o la prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Debe recordarse aqu\u00ed que \u201csi bien no existe una norma general expresa al respecto y solamente en casos concretos la ley prev\u00e9 que el Ministerio Fiscal comunique a la autoridad administrativa extremos de los que tengan conocimiento y de los que puedan derivarse consecuencias administrativo-sancionadoras, cabe de esta regulaci\u00f3n fragmentaria extraer un principio general de comunicaci\u00f3n interorg\u00e1nica o interinstitucional\u201d (Instrucciones 10\/2005 y 1\/2009).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En tanto que la exigencia de un incumplimiento grave del deber de control supone una restricci\u00f3n del reproche penal, la sustituci\u00f3n del \u201cdebido control\u201d por \u201clos deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control\u201d, si no ampl\u00eda, al menos s\u00ed precisa mejor el contenido del deber, viniendo los t\u00e9rminos \u201csupervisi\u00f3n\u201d y \u201cvigilancia\u201d a enfatizar que ese control o fiscalizaci\u00f3n es externo y superior respecto de las tareas encomendadas o a cargo de otros y a definir tambi\u00e9n m\u00e1s adecuadamente los deberes de los nuevos sujetos que, como el oficial de cumplimiento, se han incorporado al apartado primero a). En todo caso, la nueva formulaci\u00f3n es conforme con la normativa mercantil. As\u00ed, la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma operada por Ley 31\/2014, impone a los administradores el deber de diligencia \u201cde un ordenado empresario\u201d exigi\u00e9ndoles adoptar \u201clas\u00a0 medidas precisas para la buena direcci\u00f3n y el control de la sociedad\u201d (art\u00edculo 225). La supervisi\u00f3n es precisamente una de las facultades indelegables por el consejo de administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u201cefectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos delegados y de los directivos que hubiera designado\u201d (art\u00edculo 249 bis). Facultad indelegable que, en las sociedades cotizadas, se extiende, m\u00e1s detalladamente, a \u201cla determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de control y gesti\u00f3n de riesgos, incluidos los fiscales, y la supervisi\u00f3n de los sistemas internos de informaci\u00f3n y control\u201d (art\u00edculo 529 ter, 1.b). Se trata, en definitiva, de que la delegaci\u00f3n de funciones y el principio de confianza propios de la actividad societaria, no sirvan de excusa a los administradores para desatender los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control que les competen personal\u00edsimamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La cuesti\u00f3n ha sido abordada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en las SSTS n\u00ba 257\/2009, de 30 de marzo y 234\/2010, de 11 de marzo, examina la posici\u00f3n de garante y la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la responsabilidad por la conducta de terceros subordinados al omitente o, al menos, terceros sobre los que el omitente ejerce una cierta autoridad y tiene la posibilidad de vigilancia que le permite evitar el resultado, cuando la actividad de aquellos sea considerada como una fuente de peligro para intereses ajenos. Sobre la responsabilidad por omisi\u00f3n en estructuras organizadas, la STS n\u00ba 1193\/2010, de 24 de febrero, advert\u00eda que \u201cno existe ninguna raz\u00f3n de peso para excluir la responsabilidad penal del superior que conoce la ejecuci\u00f3n del acto antijur\u00eddico del inferior, cometido, tanto dentro del \u00e1mbito de las funciones de este \u00faltimo como de las facultades de supervisi\u00f3n del superior, y, pudiendo hacerlo, no ejerce sus facultades de control o no act\u00faa para evitarlo. Dicha responsabilidad penal se extiende a aquellas \u201cactividades o actuaciones que ordinariamente no generan peligro para terceros, si en el caso concreto, el directivo conoce la existencia del riesgo generado y la alta probabilidad de que supere el l\u00edmite del riesgo jur\u00eddicamente permitido,\u201d concluyendo la citada sentencia que \u201cel directivo que dispone de datos suficientes para saber que la conducta de sus subordinados, ejecutada en el \u00e1mbito de sus funciones y en el marco de su poder de direcci\u00f3n, crea un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, es responsable por omisi\u00f3n si no ejerce las facultades de control que le corresponden sobre el subordinado o no act\u00faa para impedirla\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La nueva exigencia de que el incumplimiento del deber de control haya sido grave determina que, junto a la persona jur\u00eddica, el omitente del control tambi\u00e9n pueda responder por un delito, bien doloso, en comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, bien gravemente imprudente, lo que traslada la conducta a la letra a). Se origina as\u00ed la simult\u00e1nea concurrencia de los dos criterios de atribuci\u00f3n de responsabilidad a la persona jur\u00eddica: por un lado, el de la letra b), por el delito cometido por el subordinado, y, por otro, el de la letra a), por el delito impl\u00edcito en el incumplimiento grave de sus deberes por las personas incluidas en este apartado. La extensi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos\u201d permite esta doble posibilidad de transferencia de responsabilidad a la persona jur\u00eddica, lo que tiene cierta trascendencia a la hora de apreciar la exenci\u00f3n de responsabilidad penal dado el diferente r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. Si bien en estos casos el autor en sentido estricto ser\u00e1 el subordinado (letra b), en tanto que la persona incluida en la letra a) tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de mero part\u00edcipe del delito cometido por este, lo cierto es que la conducta del encargado del control aparece como la realmente determinante de la transferencia de responsabilidad a la entidad, ya sea de manera directa en el caso de la letra a) ya indirecta, pues sin su infracci\u00f3n grave la conducta delictiva del subordinado deviene irrelevante. Por ello, en estos casos de concurrencia los Sres. Fiscales dirigir\u00e1n la imputaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica por los dos t\u00edtulos, sin necesidad de optar por uno u otro.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a los delitos que provocan la responsabilidad de la persona jur\u00eddica, deben haber sido cometidos por los sujetos sometidos a la autoridad de las personas f\u00edsicas mencionadas en la letra a) del apartado 1, siendo suficiente que operen en el \u00e1mbito de direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia o control de estas. No es necesario que se establezca una vinculaci\u00f3n formal con la empresa a trav\u00e9s de un contrato laboral o mercantil, quedando incluidos aut\u00f3nomos o trabajadores subcontratados, siempre que se hallen integrados en el per\u00edmetro de su dominio social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El incumplimiento grave de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control ha de valorarse, \u201catendidas las concretas circunstancias del caso\u201d expresi\u00f3n que, ya antes de la reforma y con toda claridad tras ella, remite a los programas de control que se regulan inmed\u00edatamente a continuaci\u00f3n, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo 31 bis. Precisamente, al modelo de responsabilidad por transferencia o vicarial se le ha venido tambi\u00e9n reprochando que, aun habiendo realizado la empresa esfuerzos considerables por mantener el control de los riesgos generados por la actividad, la responsabilidad siempre le era exigible. Aunque esto no es del todo cierto, pues el contenido real del mandato de la persona f\u00edsica y las posibles extralimitaciones de ese mandato pueden ser objeto de valoraci\u00f3n entre tales \u201ccircunstancias\u201d y la persona jur\u00eddica puede defenderse en el proceso de manera independiente de los acusados personas f\u00edsicas, lo cierto es que esta objeci\u00f3n desaparece del todo con el trascendental valor que la reforma atribuye a los programas de control.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Naturalmente, cuando la infracci\u00f3n del deber de control no se haya producido o haya sido leve siempre cabe en sede penal la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil subsid\u00edaria de la persona jur\u00eddica, de conformidad con el art\u00edculo 120. 4\u00ba CP. Dicha responsabilidad se encuentra \u201canclada en los principios de culpa \u2018in vigilando\u2019 y culpa \u2018in eligendo&#8217;, que se erigen en fundamentos jur\u00eddicos como base de tal responsabilidad, haciendo notar que esos criterios han derivado a formas m\u00e1s objetivas encaminadas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, vinculando la responsabilidad civil subsid\u00edaria a aquellas personas o entidades que con la actividad del infractor obtienen un beneficio a costa de crear una situaci\u00f3n de riesgo (teor\u00eda del riesgo) conforme al principio de \u2018qui sentit commodum, debet sentire incommodum.\u2019 [\u2026]\u201d (STS n\u00ba 811\/2014, de 3 de diciembre).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La responsabilidad civil subsid\u00edaria queda igualmente como \u00faltima v\u00eda reparadora en los casos en que la persona jur\u00eddica no sea responsable penalmente. En este sentido, la STS n\u00ba 830\/2014, de 28 de diciembre, recuerda que \u201cciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por raz\u00f3n de tal actividad delictiva, al modo de como hoy se describe en el art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal, pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica, cuyos controles para su activaci\u00f3n han de ser m\u00e1s rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsid\u00edaria, que por tal car\u00e1cter, deber\u00e1 recaer directa y principalmente sobre el acusado [\u2026] y tras su insolvencia en su principal, al no haberse implantado los controles necesarios para evitar este tipo de conductas en la empresa, estando justificada tal responsabilidad civil no solamente en los principios cl\u00e1sicos de la falta in eligendo o in vigilando, sino en la responsabilidad objetiva por la que esta Sala Casacional camina incesantemente para procurar la debida protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia de responsabilidad civil subsid\u00edaria\u201d.<\/p>\n<h3 class=\"art\u00edculo\">3. Personas jur\u00eddicas imputables e inimputables<\/h3>\n<p class=\"parrafo\">Es una evidencia que la persona jur\u00eddica es la estructura que interviene de forma casi generalizada en el trafico jur\u00eddico y econ\u00f3mico, con el consiguiente protagonismo en la delincuencia econ\u00f3mica. Ello es especialmente predicable de las grandes empresas cuya capacidad real de dominio constituye una de las razones pol\u00edtico-criminales por las que se ha extendido en una gran mayor\u00eda de ordenamientos jur\u00eddicos la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, hasta el punto de llegar a considerarse que la exclusiva punici\u00f3n del individuo no hace desaparecer la peligrosidad del ente colectivo ni protege suficientemente los bienes jur\u00eddicos en riesgo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Nace as\u00ed la responsabilidad empresarial como complemento de la individual, nunca como medio de eludir las responsabilidades individuales en el seno de estructuras societarias complejas. El Derecho Comunitario es muy preciso cuando en las diferentes Decisiones Marco y Directivas que introducen la previsi\u00f3n de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas expresamente establece que dicha responsabilidad \u201cse entender\u00e1 sin perjuicio de las acciones penales que pudieran emprenderse contra las personas f\u00edsicas\u2026\u201d. Se eliminan as\u00ed lagunas punitivas y se evita que los dirigentes de la persona jur\u00eddica caigan en la natural tentaci\u00f3n de transferir su responsabilidad a esta. En coherencia con estos principios, el art\u00edculo 31 ter deja clara la compatibilidad y autonom\u00eda entre la sanci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y la de la persona f\u00edsica responsable, cuya efectiva punici\u00f3n no es requisito necesario de la responsabilidad\u00a0 de la entidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Este r\u00e9gimen de compatibilidad no entra\u00f1a que, cumplidos los criterios legales de transferencia, la responsabilidad de la persona jur\u00eddica devenga inevitable. Junto a las sociedades que operan con normalidad en el trafico jur\u00eddico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisi\u00f3n de delitos. El r\u00e9gimen de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas no est\u00e1 realmente dise\u00f1ado para ellas (supervisi\u00f3n de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, r\u00e9gimen de atenuantes\u2026) de tal modo que la exclusiva sanci\u00f3n de los individuos que las dirigen frecuentemente colmar\u00e1 todo el reproche punitivo de la conducta, que podr\u00e1 en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende as\u00ed que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jur\u00eddicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 31 bis, especialmente tras la completa regulaci\u00f3n de los programas de cumplimiento normativo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con anterioridad a la introducci\u00f3n de estos programas, ya advert\u00eda la Circular 1\/2011 que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jur\u00eddica en aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organizaci\u00f3n, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigaci\u00f3n. Nada impide -se dice en esta Circular- el recurso a la figura de la simulaci\u00f3n contractual o a la doctrina del levantamiento del velo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El rechazo a la imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia procesal pues esta resulta privada de los derechos y garant\u00edas que, a semejanza de la imputada persona f\u00edsica, fueron introducidos en la LECrim por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal. Ello ha generado alguna controversia procesal, de la que es buena muestra el auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirma la denegaci\u00f3n de la personaci\u00f3n como parte imputada de una mercantil cuyo administrador \u00fanico era el imputado y a la que se hab\u00edan embargado unos bienes, acordada por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n en un procedimiento por blanqueo de capitales. Con ocasi\u00f3n de este pronunciamiento, el Tribunal profundiza en el fundamento material de la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica introduciendo el concepto de imputabilidad empresarial, con la consiguiente distinci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas imputables e inimputables, de tal manera que solo ser\u00e1n penalmente responsables aquellas personas jur\u00eddicas que tienen un sustrato material suficiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Desde el punto de vista de su responsabilidad organizativa surgir\u00edan as\u00ed tres categor\u00edas de personas jur\u00eddicas:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>1. Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los apartados 2 a 5 del art\u00edculo 31 bis. Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.<\/strong><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal. C\u00f3mo se advierte en el citado auto, \u201cel l\u00edmite a partir del cual se considera penalmente que la persona jur\u00eddica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un l\u00edmite normativo que, probablemente ir\u00e1 variando a lo largo del tiempo.<\/strong>\u201d Un ejemplo de este tipo de sociedades son las utilizadas habitualmente en esquemas de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo como\u00a0 instrumento para colocar fondos al socaire de la actividad legal de la sociedad, simulando que es mayor de la que realmente tiene. En la mayor\u00eda de los casos se mezclan fondos de origen l\u00edcito e il\u00edcito, normalmente incrementando de manera gradual los fondos de origen il\u00edcito. A ellas se refiere la regla 2\u00aa del art\u00edculo 66 bis como las utilizadas \u201cinstrumentalmente para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales. Se entender\u00e1 que se est\u00e1 ante este \u00faltimo supuesto siempre que la actividad legal de la persona jur\u00eddica sea menos relevante que su actividad ilegal.\u201d El precepto las deja claramente dentro del c\u00edrculo de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas y, en la medida en que tienen un m\u00ednimo desarrollo organizativo y cierta actividad, aunque en su mayor parte ilegal, son tambi\u00e9n imputables.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">3. <strong>Finalmente solo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas jur\u00eddicas inimputables aquellas sociedades cuyo \u201ccar\u00e1cter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios prop\u00f3sitos delictivos\u201d (auto de 19 de mayo de 2014, cit.).<\/strong> Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso \u00fanico. Por ejemplo, como instrumento para la obtenci\u00f3n de una plusval\u00eda simulada med\u00edante la compra y posterior venta de un mismo activo, normalmente un bien inmueble (por su elevado valor) o activos financieros (por su dificultad para conocer su valor real). En esta categor\u00eda se incluyen tambi\u00e9n aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona f\u00edsica que realmente posee los fondos o disfruta del activo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Otros supuestos en que procede la exclusiva imputaci\u00f3n de la persona f\u00edsica eran advertidos por la Circular 1\/2011. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jur\u00eddica, de manera que sus voluntades aparecen en la pr\u00e1ctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jur\u00eddica en la concreta figura delictiva, evitando as\u00ed una doble incriminaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria a la realidad de las cosas y podr\u00eda vulnerar\u00a0 el principio non bis in idem.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El riesgo de incurrir en bis in idem es especialmente alto en el caso de las peque\u00f1as empresas, tanto en los casos apuntados en la Circular 1\/2011 [que se identifican con el hecho de conexi\u00f3n del art\u00edculo 31 bis 1\u00ba a)] como cuando la responsabilidad de la empresa por los actos de sus empleados se sustenta en la falta de control de sus responsables [art\u00edculo 31 bis 1\u00ba b)], que viene a confundirse con la propia falta de un sistema adecuado de control corporativo. Puede afirmarse que el sistema de responsabilidad, tal y como se\u00a0 ha dise\u00f1ado, con las referencias al elenco de sujetos de la letra a), los deberes de control o los propios modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, est\u00e1 ideado fundamentalmente para la med\u00edana y gran empresa, en coherencia con las apuntadas razones de pol\u00edtica criminal. Para las peque\u00f1as empresas, las exigencias impuestas en los programas pueden resultar excesivas, aun con las correcciones del apartado 3 del art\u00edculo 31 bis, cuesti\u00f3n esta que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<h2 class=\"art\u00edculo\">4. Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas exentas de responsabilidad<\/h2>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo 31 quinquies se refiere a las personas jur\u00eddicas exceptuadas del r\u00e9gimen de responsabilidad penal e incorpora el contenido del apartado quinto del anterior art\u00edculo 31 bis con algunas modificaciones:<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"sangrado\">\u00ab1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas no ser\u00e1n aplicables al Estado, a las Administraciones p\u00fablicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades p\u00fablicas Empresariales, a las organizaciones internaci\u00f3nales de derecho p\u00fablico, ni a aquellas otras que ejerzan potestades p\u00fablicas de soberan\u00eda o administrativas.<\/p>\n<p class=\"sangrado\">2. En el caso de las Sociedades mercantiles p\u00fablicas que ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas o presten servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general, solamente les podr\u00e1n ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del art\u00edculo 33. Esta limitaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jur\u00eddica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el prop\u00f3sito de eludir una eventual responsabilidad penal\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">La primera modificaci\u00f3n del art\u00edculo 31 bis procede de la LO 7\/2012, de 27 de diciembre, que reform\u00f3 el C\u00f3digo Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, y fue aprovechada en su tramitaci\u00f3n parlamentaria para eliminar del listado de sujetos excluidos a los partidos pol\u00edticos y a los sindicatos. Aunque la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad penal proclamada solo dos a\u00f1os antes pod\u00eda justificarse en atenci\u00f3n a las funciones que la Constituci\u00f3n les reconoce en sus arts. 6 y 7, tambi\u00e9n es cierto que las asociaciones empresariales son objeto en este segundo precepto de id\u00e9ntico tratamiento que los sindicatos, sin que por ello se les hubiera declarado entonces exentas de responsabilidad penal. El Pre\u00e1mbulo de la LO 7\/2012 explic\u00f3 sucintamente la repentina atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a partidos pol\u00edticos y sindicatos asegurando que \u201cde este modo se supera la percepci\u00f3n de impunidad de estos dos actores de la vida pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Junto a los partidos pol\u00edticos, ser\u00e1n tambi\u00e9n penalmente responsables las fundaciones y entidades con personalidad jur\u00eddica que se consideren a ellos vinculadas, conforme a los criterios que se establecen en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la LO 8\/2007, de 4 de julio, sobre financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, tras la modificaci\u00f3n operada por la LO 3\/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad econ\u00f3mico-financiera de los Partidos Pol\u00edticos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con id\u00e9ntico r\u00e9gimen de responsabilidad penal que cualquier sociedad mercantil, las singularidades de partidos pol\u00edticos y sindicatos determinan, no obstante, que sus modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n deban acomodarse a sus especiales caracter\u00edsticas (participaci\u00f3n ciudadana y democracia interna) y riesgos. En cuanto a estos, parece claro que los programas de prevenci\u00f3n atender\u00e1n especialmente a las conductas de financiaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Debe destacarse que, a diferencia de otras personas jur\u00eddicas, en principio no obligadas a establecer programas de prevenci\u00f3n, el art\u00edculo 9 bis de la LO 8\/2007, introducido por la LO 3\/2015, expresamente obliga a los partidos pol\u00edticos a \u201cadoptar en sus normas internas un sistema de prevenci\u00f3n de conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y de supervisi\u00f3n, a los efectos previstos en el art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal.\u201d<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con las penas de disoluci\u00f3n y suspensi\u00f3n judicial ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III de la LO 6\/2002, de 27 de junio, de Partidos Pol\u00edticos (modificado por LO 3\/2015) que regula las causas de disoluci\u00f3n del partido pol\u00edtico, que alcanza a supuestos no contemplados en el C\u00f3digo Penal [letras b) y c) del apartado 2 del art\u00edculo 10 de la LO], el procedimiento para instar su declaraci\u00f3n de ilegalidad y consecuente disoluci\u00f3n en tales supuestos y los efectos de la disoluci\u00f3n judicial. En cuanto a la suspensi\u00f3n judicial de un partido pol\u00edtico, esta solo proceder\u00e1 en los supuestos previstos en el C\u00f3digo Penal, siendo posible acordar la suspensi\u00f3n como medida cautelar, tanto conforme a las disposiciones de la LECrim como conforme al art\u00edculo 8 de la LO (art\u00edculo 10.3).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El resto del contenido del anterior n\u00famero 5 del art\u00edculo 31 bis se conserva inalterado en el art\u00edculo 31 quinquies.1 y por lo tanto mantiene sus imprecisiones terminol\u00f3gicas. Respecto del Estado, su inicial menci\u00f3n permitir\u00eda englobar a todas las Administraciones, como m\u00e1s sencillamente establece el C\u00f3digo Penal franc\u00e9s (art\u00edculo 121-2), lo que har\u00eda innecesario el ulterior listado de \u00f3rganos del sector p\u00fablico estatal. Sin embargo el art\u00edculo 31 quinquies se adentra en el frecuentemente inseguro terreno de las relaciones y lo hace con una terminolog\u00eda que no siempre se acomoda a las correspondientes clasificaciones administrativas, por otra parte cambiantes, que configuran el sector p\u00fablico, formado por tres sectores: el sector p\u00fablico administrativo, el sector p\u00fablico empresarial, y el sector p\u00fablico fundacional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el sector p\u00fablico administrativo se encuadran los organismos aut\u00f3nomos, las entidades estatales de derecho p\u00fablico (entre ellas algunos de los llamados \u201corganismos reguladores\u201d) y los consorcios, conforme se establece en la Ley 40\/2015, de de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, en vigor el 2 de octubre de 2016 y que deroga la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado. La referencia legal a \u201caquellas otras [organizaciones] que ejerzan potestades p\u00fablicas de soberan\u00eda o administrativas\u201d permite incluir todo el sector p\u00fablico administrativo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto al sector p\u00fablico empresarial, las sociedades mercantiles estatales, mencionadas en el primitivo art\u00edculo 31 bis 5\u00ba, hab\u00edan sido objeto de especial controversia. La OCDE, en el ya citado informe adoptado por el Grupo de Trabajo en 2012, mostraba su preocupaci\u00f3n porque las sociedades estatales pudieran eludir el r\u00e9gimen de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas. Esta organizaci\u00f3n llamaba especialmente la atenci\u00f3n sobre la titularidad p\u00fablica de las acciones de las entidades financieras rescatadas por el Estado a trav\u00e9s del FROB, alertando de que \u00aben Espa\u00f1a, la exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal de estas sociedades es a\u00fan m\u00e1s preocupante por el hecho de que en muchos casos est\u00e1n controladas por gobiernos regionales\u00bb y conclu\u00eda su informe recomendando una reforma del C\u00f3digo Penal que aclarara que las sociedades estatales eran penalmente responsables del delito del actual art\u00edculo 286 ter.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Atendiendo a esta recomendaci\u00f3n, la LO 1\/2015 reconoce la responsabilidad penal de las sociedades mercantiles p\u00fablicas, a las que dedica el apartado 2 del art\u00edculo 31 quinquies, si bien limita las penas que le pueden ser impuestas a las previstas en las letras a) y g) del art\u00edculo 33.7 CP, esto es, la multa y la intervenci\u00f3n judicial. Al referirse a las sociedades mercantiles p\u00fablicas y no solo a las estatales, quedan tambi\u00e9n claramente incluidas las constituidas por las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades locales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para que sea aplicable esta cl\u00e1usula limitativa de las penas a las sociedades mercantiles p\u00fablicas es necesario que las mismas \u201cejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas o presten servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general\u201d. Si bien la ejecuci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales pol\u00edticas y servicios se atribuye de ordinario en el \u00e1mbito estatal a los organismos aut\u00f3nomos, los consorcios o a las entidades p\u00fablicas empresariales (Ley 6\/1997 y la Ley 40\/2015, de 1 de octubre), no resulta infrecuente que las sociedades estatales, especialmente las de capital exclusivo p\u00fablico, presten servicios p\u00fablicos de inter\u00e9s econ\u00f3mico general. Ser\u00e1 finalmente el an\u00e1lisis del concreto fin p\u00fablico que desarrolla cada sociedad el que determine la calificaci\u00f3n y relevancia del servicio prestado, pues el concepto de servicio p\u00fablico, desde una perspectiva funcional del patrimonio p\u00fablico, no ha de entenderse ligado o encorsetado por categor\u00edas administrativas, como interpreta la m\u00e1s reciente jurisprudencia en relaci\u00f3n con el subtipo agravado del vigente art\u00edculo 432.3 a) CP (STS n\u00ba 277\/2015, de 3 de junio).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aunque no aparecen expresamente mencionadas, deben considerarse igualmente exentas de responsabilidad las fundaciones p\u00fablicas, integradas en el sector p\u00fablico fundacional, dado su sometimiento al Derecho administrativo (Ley 40\/2015, Ley 50\/2002, de Fundaciones, y Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria). Su actividad est\u00e1 siempre relacionada con el \u00e1mbito competencial de las entidades del sector p\u00fablico fundadoras, sin que ello suponga la asunci\u00f3n de competencias propias (art\u00edculo 128 Ley 40\/2015). Sus presupuestos, contabilidad, auditor\u00eda de cuentas y selecci\u00f3n de personal se rigen por disposiciones administrativas, como su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, que se somete a la Ley 30\/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector p\u00fablico [art\u00edculo 4.2 g) Ley 47\/2003 y 131 de la Ley 40\/2015] y su control, encomendado a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En definitiva, las fundaciones p\u00fablicas no son sino simples formas de gesti\u00f3n, cuya existencia se debe a una decisi\u00f3n administrativa que debe obedecer al mejor cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general. Si bien la fundaci\u00f3n p\u00fablica solo desarrolla tales actividades de inter\u00e9s general y nunca de car\u00e1cter mercantil o industrial (Instrucci\u00f3n n\u00ba 1\/2008, de 5 de febrero, de la Abogac\u00eda del Estado), aun cuando llevara a cabo ciertas actividades con fines lucrativos, mientras siga atendiendo necesidades de inter\u00e9s general, ser\u00e1 considerada un organismo de derecho p\u00fablico (sentencia TJCE de 10 de abril de 2008, asunto C-393\/06). Por todo lo expuesto, su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen del art\u00edculo 31 bis no ofrece duda, aunque una vez escogida por el Legislador la t\u00e9cnica del listado, hubiera sido muy oportuna su incorporaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Lo dicho es extensible a las fundaciones del sector p\u00fablico auton\u00f3mico, respecto de las que cada Comunidad Aut\u00f3noma tiene su propia regulaci\u00f3n, y local, pues si bien la constituci\u00f3n de fundaciones locales es una posibilidad no prevista expresamente en la legislaci\u00f3n local, resulta inherente a la libre organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos locales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras la reforma legal subsisten las dudas respecto de los Colegios profesionales. La Circular 1\/2011 entendi\u00f3 que su responsabilidad penal no pod\u00eda considerarse excluida con car\u00e1cter general, \u201cpor cuanto constituyen cuerpos intermedios de configuraci\u00f3n bifronte que tienen entre sus fines primord\u00edales la defensa de intereses privados, \u00a0aunque \u00a0comunes, \u00a0a \u00a0los \u00a0miembros de un determinado sector econ\u00f3mico o profesional, de modo que participan en tareas de naturaleza p\u00fablica en mayor o menor medida, con un grado variable de asimilaci\u00f3n de sus actos al r\u00e9gimen administrativo, lo que aconseja efectuar en este sentido una valoraci\u00f3n jur\u00eddica casu\u00edstica.\u201d Tras la inclusi\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y los sindicatos en el r\u00e9gimen de responsabilidad penal, debe rectificarse este criterio. Los Colegios profesionales no encajan en ninguna de las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 31 quinquies, sin que quepa en este caso hacer una interpretaci\u00f3n claramente extensiva de las personas jur\u00eddicas excluidas. Debe entenderse que el ejercicio de potestades p\u00fablicas de soberan\u00eda o administrativas, por su tenor literal, resulta aplicable solo a las administraci\u00f3nes p\u00fablicas y no a entes de naturaleza asociativa privada, como los Colegios profesionales, las C\u00e1maras de comercio, los sindicatos o los propios partidos pol\u00edticos. Esta interpretaci\u00f3n restrictiva es plenamente conforme con todas las Decisiones Marco y Directivas sectoriales que solo excluyen del concepto de persona jur\u00eddica responsable a los Estados, a los organismos p\u00fablicos en el ejercicio de su potestad p\u00fablica y a las organizaciones internaci\u00f3nales p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo segundo establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de las sociedades mercantiles p\u00fablicas, que se refiere a las estructuras jur\u00eddicas creadas por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el prop\u00f3sito de eludir una eventual responsabilidad penal. La norma exige que la sociedad se haya constituido ad hoc con tal objetivo, por lo que la ilegalidad sobrevenida de la sociedad no ser\u00e1 relevante. Esta excepci\u00f3n, que se extend\u00eda en el anterior art\u00edculo 31 bis 5\u00ba a todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, queda restringida tras la reforma a las sociedades mercantiles p\u00fablicas. Esta limitaci\u00f3n en principio no producir\u00e1 lagunas punitivas pues se trata de una conducta dif\u00edcil de imaginar en los organismos, entidades y organizaciones mencionadas en el n\u00fam. 1 del art\u00edculo 31 quinquies, a salvo, tal vez, algunas entidades p\u00fablicas empresariales, de naturaleza m\u00e1s pr\u00f3xima a las sociedades mercantiles p\u00fablicas.<\/p>\n<h3 class=\"parrafo\">5. El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas: los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"parrafo\">El aspecto m\u00e1s novedoso de la reforma de 2015 es la completa regulaci\u00f3n en los apartados 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 31 bis de los programas de cumplimiento normativo o compliance guides, denominados modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n:<\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\">\u201c2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jur\u00eddica quedar\u00e1 exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">1.\u00aa el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisi\u00f3n del delito, modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n que incluyen las medidas de vigilancia y control id\u00f3neas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisi\u00f3n;<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">2.\u00aa la supervisi\u00f3n del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevenci\u00f3n implantado ha sido confiada a un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica con poderes aut\u00f3nomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la funci\u00f3n de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jur\u00eddica;<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">3.\u00aa los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organizaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n y<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">4.\u00aa no \u00a0se ha \u00a0producido \u00a0una \u00a0omisi\u00f3n o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisi\u00f3n, vigilancia y control por parte del \u00f3rgano al que se refiere la condici\u00f3n 2.\u00aa<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"sangrado\">En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditaci\u00f3n parcial, esta circunstancia ser\u00e1 valorada a los efectos de atenuaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>3. En las personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones<\/strong>, las funciones de supervisi\u00f3n a que se refiere la condici\u00f3n 2.\u00aa del apartado 2 podr\u00e1n ser asumidas directamente por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. A estos efectos, son personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones aqu\u00e9llas que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, est\u00e9n autorizadas a presentar cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1,<\/strong> la persona jur\u00eddica quedar\u00e1 exenta de responsabilidad si, antes de la comisi\u00f3n del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este caso resultar\u00e1 igualmente aplicable la atenuaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><strong>5. Los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n a que se refieren la condici\u00f3n 1.\u00aa del apartado 2<\/strong> y el apartado anterior deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">1.\u00ba Identificar\u00e1n las actividades en cuyo \u00e1mbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">2.\u00ba Establecer\u00e1n los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de la persona jur\u00eddica, de adopci\u00f3n de decisiones y de ejecuci\u00f3n de las mismas con relaci\u00f3n a aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">3.\u00ba Dispondr\u00e1n de modelos de gesti\u00f3n de los recursos financieros adecuados para impedir la comisi\u00f3n de los delitos que deben ser prevenidos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">4.\u00ba Impondr\u00e1n la obligaci\u00f3n de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">5.\u00ba Establecer\u00e1n un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 40px;\">6.\u00ba Realizar\u00e1n una verificaci\u00f3n peri\u00f3dica del modelo y de su eventual modificaci\u00f3n cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organizaci\u00f3n, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.\u201d<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.1.\u00a0 Antecedentes y principios generales<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">En la primitiva regulaci\u00f3n de 2010 no hab\u00eda m\u00e1s referencia a los programas de cumplimiento que la contemplada en la atenuante de la letra d) del art\u00edculo 31 bis. 4: \u201chaber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jur\u00eddica.\u201d La atenuante abr\u00eda un interrogante sobre los beneficios que pudieran derivarse para la persona jur\u00eddica cuando tales medidas hubieran sido establecidas con anterioridad a la comisi\u00f3n del hecho delictivo. De la ausencia de la correspondiente eximente en el C\u00f3digo Penal pod\u00eda colegirse que la previa adopci\u00f3n de un plan de prevenci\u00f3n no exclu\u00eda la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica, posici\u00f3n mantenida en la Circular 1\/2011. Sin embargo, y en sentido contrario, el valor atenuante otorgado a los planes implantados tras la comisi\u00f3n del delito parec\u00eda demandar para los que ya reg\u00edan con anterioridad una mayor recompensa, abri\u00e9ndose paso en un sector doctrinal la soluci\u00f3n de apreciar la completa exenci\u00f3n de responsabilidad penal. En definitiva, se trataba de una regulaci\u00f3n incompleta que exig\u00eda dotar de contenido valorativo el \u201cdebido control\u201d del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 31 bis.1 para aclarar si este remit\u00eda a la persona jur\u00eddica o a las personas f\u00edsicas que la organizan y controlan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C\u00f3mo se ha dicho, la LO 1\/2015 sigue atribuyendo el \u201cdebido control\u201d (ahora \u201cdeberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control\u201d) a las personas f\u00edsicas de la letra a) del art\u00edculo 31 bis.1 y no a la propia persona jur\u00eddica, con lo que estos programas ni definen la culpabilidad de la empresa ni constituyen el fundamento de su imputaci\u00f3n, que reside en la comisi\u00f3n de un delito por las personas f\u00edsicas a las que se refieren las dos letras del art\u00edculo 31 bis.1 en las concretas circunstancias que detalla.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante lo expuesto, el Legislador de 2015 ha decidido que estos c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas, que en traducci\u00f3n casi literal toma del Decreto Legislativo 231\/2011 italiano, eximan de responsabilidad a la empresa bajo determinadas condiciones. Ello viene a matizar el modelo de responsabilidad vicarial dise\u00f1ado, del que se destierra as\u00ed cualquier atisbo de responsabilidad objetiva. De este modo, el objeto del proceso penal se extiende ahora tambi\u00e9n y de manera esencial a valorar la idoneidad del programa de cumplimiento adoptado por la corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Naturalmente, promover que las personas jur\u00eddicas se estructuren dot\u00e1ndose de sistemas organizativos y de control que, entre otras cosas, tiendan a evitar la comisi\u00f3n de delitos en su seno o, al menos, lograr su descubrimiento constituye un objetivo loable y merece una valoraci\u00f3n positiva. En este sentido, la OCDE y la Uni\u00f3n Europea han mostrado especial preo\u00adcupaci\u00f3n por el establecimiento de un adecuado control y una eficiente y prudente gesti\u00f3n de los riesgos societarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Lo que no resulta tan plausible es que sea el Legislador penal quien, med\u00edante una regulaci\u00f3n necesariamente insuficiente de los requisitos que han de cumplir los programas normativos, haya asumido una tarea m\u00e1s propia del \u00e1mbito administrativo. Los programas comportan exigencias de naturaleza societaria,\u00a0\u00a0 \u00a0propia estructura org\u00e1nica corporativa, requieren un alto grado de desarrollo y tienen una evidente finalidad preventiva, razones que deber\u00edan haber llevado esta regulaci\u00f3n a la correspondiente legislaci\u00f3n mercantil, a la que el juez pudiera acudir para valorar la existencia en la empresa de una organizaci\u00f3n adecuada para prevenir delitos, de modo similar a como ocurre con la normativa de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo (Ley 10\/2010 y Real Decreto 304\/2014).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En puridad, los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n o corporate compliance programs no tienen por objeto evitar la sanci\u00f3n penal de la empresa sino promover una verdadera cultura \u00e9tica empresarial. La empresa debe contar con un modelo para cumplir con la legalidad en general y, por supuesto, con la legalidad penal pero no solo con ella, \u00fanico contenido que el Legislador de 2015 expresamente impone a los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, que todav\u00eda restringe m\u00e1s al limitar esa suerte de compliance penal a los \u201cdelitos de la misma naturaleza\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin duda, muchas empresas se han dotado y se dotar\u00e1n de completos y costosos programas con la \u00fanica finalidad de eludir el reproche penal pero, m\u00e1s all\u00e1 de su adecuaci\u00f3n formal a los requisitos que establece el C\u00f3digo Penal, tales programas no pueden enfocarse a conseguir este prop\u00f3sito sino a reafirmar una cultura corporativa de respeto a la Ley, donde la comisi\u00f3n de un delito constituya un acontecimiento accidental y la exenci\u00f3n de pena, una consecuencia natural de dicha cultura. De otra manera, se corre el riesgo de que en el seno de la entidad los programas se perciban como una suerte de seguro frente a la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.2.\u00a0 El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">El art\u00edculo 31 bis extiende el valor eximente de los modelos de organizaci\u00f3n y control a los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica: delitos cometidos por sus administradores y dirigentes y delitos cometidos por los subordinados descontrolados por aquellos, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, respectivamente. Lo hace con un doble r\u00e9gimen de exenci\u00f3n, sustancialmente id\u00e9ntico pero con algunos matices que dibujan un marco de exoneraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica algo m\u00e1s amplio para las conductas de los subordinados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La decisi\u00f3n del Legislador, ciertamente plasmada con poca claridad en el precepto, atiende a la superior trascendencia que cabe otorgar a los modelos de organizaci\u00f3n respecto de los delitos cometidos por los subordinados. En estos, la referencia a \u00ablas concretas circunstancias del caso\u201d [letra b) del art\u00edculo 31 bis 1] permite ya valorar la existencia y eficacia de estos programas en relaci\u00f3n con el defectuoso control ejercido por las personas del art\u00edculo 31 bis. 1 a). Sin embargo, respecto de los administradores y dirigentes la exenci\u00f3n resulta menos justificada, porque la transferencia de responsabilidad a la persona jur\u00eddica, que en este supuesto es autom\u00e1tica y no precisa de un deficiente control, no debe quedar anulada med\u00edante la invocaci\u00f3n de una correcta organizaci\u00f3n que, en definitiva, tales personas encarnan. Por eso, el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n habr\u00e1 de interpretarse de modo que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la letra a) del apartado primero no quede desnaturalizado y la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas vac\u00eda de contenido. Lo suger\u00eda el Consejo de Estado en su dictamen al Anteproyecto al advertir que \u201cla designaci\u00f3n de representantes legales y la decisi\u00f3n de confiar poderes de representaci\u00f3n debe responder, por s\u00ed misma, a una reflexi\u00f3n organizativa sobre el modo en que tales representantes y apoderados han de actuar\u201d, lo que genera \u201cuna cierta tautolog\u00eda entre la actuaci\u00f3n de unos representantes y apoderados y la existencia de una clara organizaci\u00f3n y estructura de funcionamiento\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La descripci\u00f3n legal aborda con un mayor grado de detalle las medidas preventivas que debe adoptar la persona jur\u00eddica cuando se trata de delitos cometidos por los administradores o dirigentes que cuando se trata de sus subordinados. El apartado 4, dedicado a estos \u00faltimos, reproduce con diferencias de redacci\u00f3n poco significativas la condici\u00f3n 1.\u00aa del apartado 2. En efecto, ni desde un punto de vista sem\u00e1ntico, ni l\u00f3gico ni teleol\u00f3gico existen razones para distinguir entre los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n exigibles a ambas categor\u00edas que, en todo caso, deber\u00e1n ser \u201cid\u00f3neos\u201d o \u201cadecuados\u201d y cumplir los requisitos numerados en el apartado 5, expresamente declarados aplicables a los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. Sin embargo, el apartado 4 no se refiere al resto de las condiciones establecidas en el apartado 2. Pese a este silencio, la exigencia de un \u00f3rgano de supervisi\u00f3n del modelo (condici\u00f3n 2.\u00aa del apartado 2) es tambi\u00e9n com\u00fan a ambos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n (a \u00e9l alude el cuarto requisito del apartado 5). Lo mismo sucede con la condici\u00f3n 4\u00aa, que resulta aplicable a ambos reg\u00edmenes de exenci\u00f3n pues si el \u00f3rgano de control ha omitido o ejercido insuficientemente sus funciones el modelo no habr\u00e1 sido ejecutado con la eficacia que tanto el apartado 2 como el apartado 4 imponen y necesariamente se habr\u00e1 incumplido tambi\u00e9n alguno de los seis requisitos que, para uno y otro modelo de organizaci\u00f3n, establece el apartado 5.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En realidad, la \u00fanica diferencia del doble r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, se recoge en la condici\u00f3n 3.\u00aa del apartado 2 que solo es predicable de los delitos cometidos por los sujetos del apartado a). Esta condici\u00f3n no se contempla para los subordinados, lo que permite a la persona jur\u00eddica eludir su responsabilidad en los supuestos de la letra b) simplemente acreditando que su modelo era adecuado, sin necesidad de probar que el dependiente hab\u00eda actuado fraudulentamente. En el modelo establecido debe acreditarse que el sujeto encargado de la vigilancia y control incumpli\u00f3 gravemente sus deberes, pero no es exigible rec\u00edprocamente a la persona jur\u00eddica que para eximirse de responsabilidad pruebe que el dependiente burl\u00f3 fraudulentamente el modelo de control.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se dise\u00f1a as\u00ed un marco de exenci\u00f3n de responsabilidad de la persona jur\u00eddica ligeramente m\u00e1s amplio para los delitos cometidos por los subordinados. N\u00f3tese, no obstante que, en la pr\u00e1ctica, la m\u00ednima diferencia que comporta la condici\u00f3n 3.\u00aa del apartado 2 ser\u00e1 relativa pues, a salvo las conductas imprudentes, dif\u00edcilmente podr\u00e1 acreditarse que un programa es eficaz si puede ser quebrado por los dependientes sin la concurrencia de una conducta que comporte alg\u00fan tipo de fraude.<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.3.\u00a0 Condiciones y\u00a0 requisitos de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">En el apartado 2 del art\u00edculo 31 bis se formulan las cuatro condiciones que las personas jur\u00eddicas deben cumplir para quedar exentas de responsabilidad, aplicables las dos primeras y la cuarta a los dos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n y la tercera solo a los delitos cometidos por las personas indicadas en la letra a), en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">M\u00e1s all\u00e1 de establecer unas pautas m\u00ednimas de referencia, no es el prop\u00f3sito de esta Circular desarrollar el contenido de las condiciones y requisitos de los programas de prevenci\u00f3n comprendidos en las necesariamente gen\u00e9ricas disposiciones del art\u00edculo 31 bis.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C\u00f3mo criterio interpretativo, y con las necesarias adaptaciones a la naturaleza y tama\u00f1o de la correspondiente persona jur\u00eddica, resulta \u00fatil acudir a la normativa sectorial de las entidades para las que s\u00ed est\u00e1 espec\u00edficamente prevista una determinada organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo: las Circulares de la CNMV n\u00ba 6\/2009, de 9 de diciembre, sobre control interno de las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y sociedades de inversi\u00f3n y n\u00ba 1\/2014, de 26 de febrero, sobre los requisitos de organizaci\u00f3n interna y de las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n, el C\u00f3digo de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, p\u00fablicasdo por la CNMV el 24 de febrero de 2015 o el propio Real Decreto 304\/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0que en su cap\u00edtulo IV y a lo largo de catorce art\u00edculos desgrana los procedimientos de control interno de los sujetos obligados, los an\u00e1lisis de riesgo, el contenido m\u00ednimo del manual de prevenci\u00f3n, los \u00f3rganos y medidas de control, sus obligaciones en materia de formaci\u00f3n y los est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n de empleados y directivos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La primera condici\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 31 bis impone al \u00f3rgano de administraci\u00f3n que haya \u201cadoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisi\u00f3n del delito, modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d, de los que solo demanda que contengan las medidas de vigilancia y control id\u00f3neas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisi\u00f3n. Los requisitos de tales modelos se establecen en el apartado 5 del art\u00edculo 31 bis.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los programas deben ser claros, precisos y eficaces y, desde luego, redactados por escrito. No basta la existencia de un programa, por completo que sea, sino que deber\u00e1 acreditarse su adecuaci\u00f3n para prevenir el concreto delito que se ha cometido, debiendo realizarse a tal fin un juicio de idoneidad entre el contenido del programa y la infracci\u00f3n. Por ello, los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n deben estar perfectamente adaptados a la empresa y a sus concretos riesgos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No es infrecuente en la pr\u00e1ctica de otros pa\u00edses que, para reducir costes y evitar que el programa se aleje de los est\u00e1ndares de la industria de los compliance, las compa\u00f1\u00edas se limiten a copiar los programas elaborados por otras, incluso pertenecientes a sectores industriales o comerciales diferentes. Esta pr\u00e1ctica suscita serias reservas sobre la propia idoneidad del modelo adoptado y el verdadero compromiso de la empresa en la prevenci\u00f3n de conductas delictivas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A la necesidad de que la persona jur\u00eddica identifique y gestione adecuadamente los riesgos, estableciendo las medidas para neutralizarlos, alude el primer requisito del apartado 5. La persona jur\u00eddica deber\u00e1 establecer, aplicar y mantener procedimientos eficaces de gesti\u00f3n del riesgo que permitan identificar, gestionar, controlar y comunicar los riesgos reales y potenciales derivados de sus actividades de acuerdo con el nivel de riesgo global aprobado por la alta direcci\u00f3n de las entidades, y con los niveles de riesgo espec\u00edfico establecidos. Para ello el an\u00e1lisis identificar\u00e1 y evaluar\u00e1 el riesgo por tipos de clientes, pa\u00edses o \u00e1reas geogr\u00e1ficas, productos, servicios, operaciones, etc., tomando en consideraci\u00f3n variables como el prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n de negocio, su duraci\u00f3n o el volumen de las operaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En las empresas de cierto tama\u00f1o, es importante la existencia de aplicaciones inform\u00e1ticas que controlen con la m\u00e1xima exhaustividad los procesos internos de negocio de la empresa. En general, pues depende del tama\u00f1o de la empresa, ning\u00fan programa de compliance puede considerarse efectivo si la aplicaci\u00f3n central de la compa\u00f1\u00eda no es m\u00ednimamente robusta y ha sido debidamente auditada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El requisito segundo del apartado 5 se refiere a los protocolos y procedimientos de formaci\u00f3n de la voluntad de la persona jur\u00eddica, de adopci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de decisiones. Tales procedimientos deben garantizar altos est\u00e1ndares \u00e9ticos, de manera singular en la contrataci\u00f3n y promoci\u00f3n de directivos y en el nombramiento de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de atender a los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial y, en defecto de tales criterios, la persona jur\u00eddica debe tener muy en consideraci\u00f3n la trayectoria profesional del aspirante y rechazar a quienes, por sus \u00a0antecedentes carezcan de la idoneidad exigible.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aunque la comisi\u00f3n del delito puede interpretarse como una inicial\u00a0 muestra de la ineficacia del modelo, lo cierto es que no puede descalificarse por ello autom\u00e1ticamente un programa por inefectivo. El delito no invalida necesariamente el programa de prevenci\u00f3n, que puede haber sido dise\u00f1ado e implementado adecuadamente sin llegar a tener una eficacia absoluta. En atenci\u00f3n a esta realidad, la idoneidad se establece en el articulado con car\u00e1cter relativo, admitiendo como eficaz un programa que solo permite \u201creducir de forma significativa\u201d el riesgo de comisi\u00f3n del delito, adjetivaci\u00f3n imprecisa que obligar\u00e1 al juez a efectuar un dif\u00edcil juicio hipot\u00e9tico y retrospectivo sobre la probabilidad que exist\u00eda de la comisi\u00f3n de un delito que ya se ha producido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si bien esta primera condici\u00f3n del apartado 2 no lo menciona expresamente,\u00a0 un modelo de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia preventiva debe posibilitar la detecci\u00f3n de conductas criminales. Lo sugiere el cuarto requisito del apartado 5, cuando impone \u201cla obligaci\u00f3n de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y la observancia del modelo de prevenci\u00f3n.\u201d La existencia de unos canales de denuncia de incumplimientos internos o de actividades il\u00edcitas de la empresa es uno de los elementos clave de los modelos de prevenci\u00f3n. Ahora bien, para que la obligaci\u00f3n impuesta pueda ser exigida a los empleados resulta\u00a0 imprescindible que la entidad cuente con una regulaci\u00f3n protectora espec\u00edfica del denunciante (whistleblower), que permita informar sobre incumplimientos varios, facilitando la confidencialidad med\u00edante sistemas que la garanticen en las comunicaciones (llamadas telef\u00f3nicas, correos\u00a0 electr\u00f3nicos\u2026) sin riesgo a sufrir represalias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La obligaci\u00f3n de establecer un sistema disciplinario adecuado que sancione el incumplimiento de las medidas adoptadas en el modelo, recogida en el quinto requisito, presupone la existencia de un c\u00f3digo de conducta en el que se establezcan claramente las obligaciones de directivos y empleados. Las infracciones m\u00e1s graves, l\u00f3gicamente, ser\u00e1n las constitutivas de delito, debiendo contemplarse tambi\u00e9n aquellas conductas que contribuyan a impedir o dificultar su descubrimiento as\u00ed como la infracci\u00f3n del deber espec\u00edfico de poner en conocimiento del \u00f3rgano de control los incumplimientos detectados a que se refiere el requisito cuarto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El sexto requisito del apartado 5 impone a la persona jur\u00eddica el deber de verificar peri\u00f3dicamente la eficacia del modelo. Aunque el texto no establece plazo ni procedimiento alguno de revisi\u00f3n, un adecuado modelo de organizaci\u00f3n debe contemplarlos expresamente. Adem\u00e1s, el modelo deber\u00e1 ser revisado inmed\u00edatamente si concurren determinadas circunstancias que puedan influir en el an\u00e1lisis de riesgo, que habr\u00e1n de detallarse y que incluir\u00e1n, adem\u00e1s de las indicadas en este requisito, otras situaciones que alteren significativamente el perfil de riesgo de la persona jur\u00eddica (por ej., modificaciones en el C\u00f3digo Penal que afecten a la actividad de la corporaci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aun cumpli\u00e9ndose todas las condiciones y requisitos examinados, la persona jur\u00eddica solamente quedar\u00e1 exenta de pena si los autores del delito lo cometieron eludiendo fraudulentamente los modelos de organizaci\u00f3n y control, conforme dispone la tercera condici\u00f3n del apartado segundo, solo aplicable, como se ha dicho, a los delitos referidos en la letra a) del apartado 1.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 contempla la posibilidad de atenuar la pena cuando las anteriores condiciones, que ahora denomina \u201ccircunstancias\u201d, solamente puedan ser objeto de acreditaci\u00f3n parcial. La previsi\u00f3n se presenta a modo de eximente incompleta que, con mejor sistem\u00e1tica, deber\u00eda haberse incluido en el cat\u00e1logo cerrado de atenuantes del art\u00edculo 31 quater y, sobre todo, haberse redactado de forma que su preceptiva aplicaci\u00f3n quedase m\u00e1s clara, defecto que corrige en parte la remisi\u00f3n del mejor formulado segundo p\u00e1rrafo del apartado 4.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La referencia a la \u201cacreditaci\u00f3n parcial\u201d no significa que la existencia y aplicaci\u00f3n de los mecanismos de control solo se haya probado parcialmente sino que no concurren todos los elementos y requisitos que indica el apartado, a la manera en que se ordena en la atenuante 1.\u00aa del art\u00edculo 21 CP. Dicho de otro modo, la acreditaci\u00f3n parcial no implica una rebaja de las exigencias probatorias sino sustantivas, esto es, que el modelo presenta algunos defectos o que solo se ha acreditado que hubo cierta preocupaci\u00f3n por el control, un control algo menos intenso del exigido para la exenci\u00f3n plena de responsabilidad penal, pero suficiente para atenuar la pena.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El p\u00e1rrafo segundo del apartado 4 declara aplicable la atenuaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 a los delitos de los subordinados en \u201clos casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditaci\u00f3n parcial\u201d. De tales circunstancias, o condiciones, solamente la 3\u00aa resulta inaplicable a los delitos cometidos por los subordinados, como ya se ha expuesto.<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.4.\u00a0 El oficial de cumplimiento<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">La segunda condici\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 31 bis atribuye la supervisi\u00f3n del modelo de prevenci\u00f3n de delitos implantado a un \u00f3rgano espec\u00edfico de la persona jur\u00eddica con poderes aut\u00f3nomos de iniciativa y de control, que deber\u00e1 ser creado espec\u00edficamente para asumir esta funci\u00f3n, salvo en aquellas entidades en las que, por ley, ya se encuentra previsto para verificar la eficacia de los controles internos de riesgos de la persona jur\u00eddica, entre los que se encuentra la prevenci\u00f3n de delitos. Este es el caso de las empresas de servicios de inversi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 193. 2 a) del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y que reproduce el contenido del art\u00edculo 70 ter de la derogada Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo desarrollo se contiene en las Circulares de la CNMV n\u00ba 6\/2009 y 1\/2014. Tambi\u00e9n existe previsi\u00f3n normativa para los sujetos obligados personas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n del delito de blanqueo de capitales (arts. 2 y 26. 1 de la Ley 10\/2010) y para las sociedades cotizadas, si bien sin rango legal pues es en el C\u00f3digo de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas elaborado por la CNMV donde se establece que \u201cla sociedad dispondr\u00e1 de una funci\u00f3n de control y gesti\u00f3n de riesgos ejercida por una unidad o departamento interno, bajo la supervisi\u00f3n directa de la comisi\u00f3n de auditor\u00eda o, en su caso, de otra comisi\u00f3n especializada del consejo de administraci\u00f3n\u201d (principio 21).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En uno y otro supuesto (con la funci\u00f3n m\u00e1s limitada de prevenci\u00f3n de delitos o con la m\u00e1s amplia de control interno), la norma se est\u00e1 refiriendo a un \u00f3rgano de cumplimiento (oficial de cumplimiento o compliance officer) que, dependiendo del tama\u00f1o de la persona jur\u00eddica, podr\u00e1 estar constituido por una o por varias personas, con la suficiente formaci\u00f3n y autoridad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El texto no establece el contenido de las funciones de supervisi\u00f3n del oficial de cumplimiento. Deber\u00e1 participar en la elaboraci\u00f3n de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de riesgos y asegurar su buen funcionamiento, estableciendo sistemas apropiados de auditor\u00eda, vigilancia y control para verificar, al menos, la observancia de los requisitos que establece el apartado 5 del art\u00edculo pues un ejercicio insuficiente de sus funciones impedir\u00e1 apreciar la exenci\u00f3n, como establece la cuarta y \u00faltima condici\u00f3n del apartado 2. Para ello, deber\u00e1 contar con personal con los conocimientos y experiencia profesional suficientes, disponer de los medios t\u00e9cnicos adecuados y tener acceso a los procesos internos, informaci\u00f3n necesaria y actividades de las entidades para garantizar una amplia cobertura de la funci\u00f3n que se le encomienda. Puede resultar ilustrativa para definir el contenido de la funci\u00f3n de cumplimiento normativo la norma 5\u00aa de las citadas Circulares n\u00ba 6\/2009 y 1\/2014 de la CNMV, que establece de forma pormenorizada el contenido de tal funci\u00f3n, la primera para sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y sociedades de inversi\u00f3n y, la segunda, para las entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n, que se aplica tanto a empresas de inversi\u00f3n como de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El oficial de cumplimiento debe necesariamente ser un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica, lo que facilitar\u00e1 el contacto d\u00edario con el funcionamiento de la propia corporaci\u00f3n. Ello no implica que este \u00f3rgano deba desempe\u00f1ar por s\u00ed todas las tareas que configuran la funci\u00f3n de cumplimiento normativo, que pueden ser realizadas por otros \u00f3rganos o unidades distintos al espec\u00edfico de cumplimiento normativo, como la unidad de riesgos, la unidad de control interno, el servicio de prevenci\u00f3n de riesgos laborales o el de prevenci\u00f3n del blanqueo. Lo esencial ser\u00e1 que exista un \u00f3rgano supervisor del funcionamiento general del modelo, que deber\u00e1 establecer claramente el responsable de las distintas funciones y tareas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tampoco existe inconveniente alguno en que una gran compa\u00f1\u00eda pueda recurrir a la contrataci\u00f3n externa de las distintas actividades que la funci\u00f3n de cumplimiento normativo implica. Carecer\u00eda de sentido y restar\u00eda eficacia al modelo imponer a una multinaci\u00f3nal la realizaci\u00f3n y control interno de todas las tareas que integran la funci\u00f3n de cumplimiento normativo. Lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan es que la persona jur\u00eddica tenga un \u00f3rgano responsable de la funci\u00f3n de cumplimiento normativo, no que todas y cada una de las tareas que integran dicha funci\u00f3n sean desempe\u00f1adas por ese \u00f3rgano. Muchas de ellas incluso resultar\u00e1n tanto m\u00e1s eficaces cuanto mayor sea su nivel de externalizaci\u00f3n, como ocurre por ejemplo con la formaci\u00f3n de directivos y empleados o con los canales de denuncias, m\u00e1s utilizados y efectivos cuando son gestionados por una empresa externa, que puede garantizar mayores niveles de independencia y confidencialidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No puede dejar de mencionarse que, sin perjuicio de las funciones propias del oficial de cumplimiento, siempre corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de administraci\u00f3n establecer la pol\u00edtica de control y gesti\u00f3n de riesgos de la sociedad y su supervisi\u00f3n, que en las sociedades cotizadas tiene la condici\u00f3n de facultad indelegable [art\u00edculo 529 ter b) LSC].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Precisamente por ello, pese a que se pretende que el oficial de cumplimiento sea lo m\u00e1s independiente posible, al ser un \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica designado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al que asimismo debe vigilar, dif\u00edcilmente gozar\u00e1 de plena autonom\u00eda en su funci\u00f3n. Para conseguir los m\u00e1ximos niveles de autonom\u00eda, los modelos deben prever los mecanismos para la adecuada gesti\u00f3n de cualquier conflicto de inter\u00e9s que pudiera ocasionar el desarrollo de las funciones del oficial de cumplimiento, garantizando que haya una separaci\u00f3n operacional entre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y los integrantes del \u00f3rgano de control que preferentemente no deben ser administradores, o no en su totalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Es preciso realizar, por \u00faltimo, una referencia a la posici\u00f3n del oficial de cumplimiento en relaci\u00f3n con su responsabilidad penal y la de la persona jur\u00eddica. Por un lado, el oficial de cumplimiento puede con su actuaci\u00f3n delictiva transferir la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la letra a) puesto que, como se ha dicho, est\u00e1 incluido entre las personas que ostentan facultades de organizaci\u00f3n y control dentro de la misma. Por otro lado, puede ser una de las personas de la letra a) que al omitir gravemente el control del subordinado permite la transferencia de responsabilidad a la persona jur\u00eddica. En este supuesto, la omisi\u00f3n puede llevarle a ser \u00e9l mismo penalmente responsable del delito cometido por el subordinado. Finalmente, si el oficial de cumplimiento omite sus obligaciones de control, la persona jur\u00eddica en ning\u00fan caso quedar\u00e1 exenta de responsabilidad penal (condici\u00f3n 4\u00aa del art\u00edculo 31 bis 2).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De conformidad con este planteamiento, la exposici\u00f3n personal al riesgo penal del oficial de cumplimiento no es superior a la de otros directivos de la persona jur\u00eddica. Comparativamente, su mayor riesgo penal s\u00f3lo puede tener su origen en que, por su posici\u00f3n y funciones, puede acceder m\u00e1s frecuentemente al conocimiento de la comisi\u00f3n de hechos delictivos, especialmente dada su responsabilidad en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n del canal de denuncias y siempre que la denuncia se refiera a hechos que se est\u00e1n cometiendo y que, por tanto, el oficial de cumplimiento pueda impedir con su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.5. \u00a0El r\u00e9gimen especial de las personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">El apartado 3 del art\u00edculo 31 bis contiene un r\u00e9gimen especial para las personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones, consideradas como tales, con arreglo a un criterio contable, aquellas sociedades autorizadas a presentar cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias abreviada. La \u00fanica especialidad que el Legislador dispensa a estas entidades consiste en eximirlas del cumplimiento de la condici\u00f3n segunda del apartado anterior, de modo que las funciones del oficial de cumplimiento las desempe\u00f1e directamente el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Se mantiene, por lo tanto, la obligaci\u00f3n de adoptar los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, con los requisitos contemplados en el apartado 5.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No obstante tal obligaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de los modelos de organizaci\u00f3n y control de estas personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones deber\u00e1n acomodarse a su propia estructura organizativa, que no puede compararse con la de\u00a0 las empresas dotadas de una organizaci\u00f3n de cierta complejidad, que les viene en buena medida legalmente impuesta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Estas peque\u00f1as organizaciones podr\u00e1n, por lo tanto, demostrar su compromiso \u00e9tico med\u00edante una razonable adaptaci\u00f3n a su propia dimensi\u00f3n de los requisitos formales del apartado 5, que les permita acreditar su cultura de cumplimiento normativo, m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad del precepto y en coherencia con las menores exigencias que estas sociedades tienen tambi\u00e9n desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Teniendo presentes las especiales caracter\u00edsticas de algunas de estas sociedades, en las que ser\u00e1 habitual la confusi\u00f3n entre la responsabilidad de la persona f\u00edsica a la que incumbe el deber de vigilancia y el \u00f3rgano de cumplimiento que ella misma encarna, los Sres. Fiscales, en evitaci\u00f3n de una inconstitucional situaci\u00f3n de bis in idem, extremar\u00e1n la prudencia en su imputaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.6. Criterios para valorar la eficacia de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">A tenor de lo ya expuesto, no resultar\u00e1 sencillo a Fiscales y Jueces comprobar que los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n cumplen las condiciones y, sobre todo, los requisitos respectivamente establecidos en los apartados 2 y 5 del art\u00edculo 31 bis. De cualquier modo, la concurrencia de unas y otros permitir\u00e1 evaluar la existencia e idoneidad del modelo, no tanto el exigible grado de seguimiento en la corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aunque no es f\u00e1cil establecer unos criterios uniformes aplicables a los diferentes tipos de sociedades, su concreta organizaci\u00f3n, sus modelos de negocio, la naturaleza y extensi\u00f3n de sus transacciones, sus productos o servicios o sus clientes, parece oportuno intentar proporcionar a los Sres. Fiscales algunos primeros criterios interpretativos para que, m\u00e1s all\u00e1 de lo hasta ahora expuesto al examinar el contenido de los apartados 2 a 5 del art\u00edculo 31 bis, valoren la adecuaci\u00f3n y eficacia de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, en la pretensi\u00f3n de facilitar soluciones uniformes que garanticen el principio de unidad de actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en una materia tan novedosa y trascendental. Del mismo modo, las sociedades potencialmente responsables de los delitos cometidos en su seno demandan unos criterios homog\u00e9neos, claros y lo m\u00e1s objetivos posibles de c\u00f3mo van a ser valorados tales modelos por la Fiscal\u00eda. Es por ello que, sin perjuicio de las muy diversas circunstancias atendibles en cada caso concreto, se proporcionan las siguientes pautas exeg\u00e9ticas de car\u00e1cter general:<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Primera.-<\/strong> La regulaci\u00f3n de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n debe interpretarse de manera que el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica no quede vac\u00edo de contenido y sea de imposible apreciaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. Precisamente la OCDE, en el repetidamente mencionado informe adoptado por el Grupo de Trabajo en 2012, alerta sobre estos programas, recomendando que su implementaci\u00f3n por la persona jur\u00eddica no pueda ser usada como defensa para eludir la responsabilidad. Ha de evitarse, por lo tanto, que la mera adopci\u00f3n de estos modelos, que profusamente ofrece el mercado especializado, constituya un salvoconducto para la impunidad de la persona jur\u00eddica blind\u00e1ndola, no solo por los actos de las personas de menor responsabilidad en la empresa sino tambi\u00e9n por los de quienes la administran, representan y hasta dise\u00f1an y vigilan la observancia de tales programas.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Segunda.<\/strong>&#8211; C\u00f3mo se ha expuesto, los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n no solo tienen por objeto evitar la sanci\u00f3n penal de la empresa sino promover una verdadera cultura \u00e9tica empresarial. Por eso, la clave para valorar su verdadera eficacia no radica tanto en la existencia de un programa de prevenci\u00f3n sino en la importancia que tiene en la toma de decisiones de sus dirigentes y empleados y en qu\u00e9 medida es una verdadera expresi\u00f3n de su cultura de cumplimiento. Este criterio general presidir\u00e1 la interpretaci\u00f3n por los Sres. Fiscales de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n para determinar si, m\u00e1s all\u00e1 de su conformidad formal con las condiciones y requisitos que establece el precepto, expresan un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Tercera.-<\/strong> Las certificaciones sobre la idoneidad del modelo expedidas por empresas, corporaciones o asociaciones evaluadoras y certificadoras de cumplimiento de obligaciones, med\u00edante las que se manifiesta que un modelo cumple las condiciones y requisitos legales, podr\u00e1n apreciarse como un elemento adicional m\u00e1s de su observancia pero en modo alguno acreditan la eficacia del programa, ni sustituyen la valoraci\u00f3n que de manera exclusiva compete al \u00f3rgano judicial.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Cuarta.-<\/strong> Cualquier programa eficaz depende del inequ\u00edvoco compromiso y apoyo de la alta direcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. El comportamiento y la implicaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n y de los principales ejecutivos son claves para trasladar una cultura de cumplimiento al resto de la compa\u00f1\u00eda. Por el contrario, su hostilidad hacia estos programas, la ambig\u00fcedad, los mensajes equ\u00edvocos o la indiferencia ante su implementaci\u00f3n traslada a la compa\u00f1\u00eda la idea de que el incumplimiento es solo un riesgo que puede valer la pena para conseguir un mayor beneficio econ\u00f3mico. \u00a0Si \u00a0los \u00a0principales \u00a0responsables de la entidad incumplen el modelo de organizaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n o est\u00e1n recompensando o incentivando directa o indirectamente a los empleados que lo incumplen, dif\u00edcilmente puede admitirse que exista un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley en la empresa.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>Por lo tanto, la responsabilidad de la sociedad no puede ser la misma si el delito lo comete uno de sus administradores o un alto directivo que si lo comete un empleado. El primer supuesto revela un menor compromiso \u00e9tico de la sociedad y pone en entredicho la seriedad del programa, de tal modo que los Sres. Fiscales presumir\u00e1n que el programa no es eficaz si un alto responsable de la compa\u00f1\u00eda particip\u00f3, consinti\u00f3 o toler\u00f3 el delito.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Quinta.-\u00a0<\/strong> Aunque, como se ha expuesto supra, cabe un beneficio indirecto de la persona jur\u00eddica, la responsabilidad corporativa no debe valorarse igual en los supuestos en los que la conducta criminal redunda principalmente en beneficio de la sociedad que en aquellos otros en que dicho beneficio resulta secundario o meramente tangencial al perseguido por el delincuente. En estos casos, debe tenerse en cuenta que el valor preventivo de un programa de cumplimiento, aun adecuadamente dise\u00f1ado e implementado, es escaso ante la decisi\u00f3n de cometer un delito y que su carga intimidatoria ser\u00e1 m\u00e1s baja que la representada por la propia amenaza de una sanci\u00f3n penal. La mejor v\u00eda de prevenci\u00f3n de estas conductas es la adecuada selecci\u00f3n de directivos y empleados. Por lo tanto, en los supuestos en los que el delito fue cometido por el sujeto en beneficio propio, con un beneficio solo indirecto para la persona jur\u00eddica, los Sres. Fiscales deber\u00e1n valorar de manera especial que los modelos de organizaci\u00f3n y control de la compa\u00f1\u00eda establezcan altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n y promoci\u00f3n de directivos y empleados y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Sexta.-<\/strong> Si bien la detecci\u00f3n de delitos no est\u00e1 expresamente incluida en la enunciaci\u00f3n ni en los requisitos de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, forma parte, junto con la prevenci\u00f3n, de su contenido esencial. Teniendo en cuenta que cualquier programa de prevenci\u00f3n, por eficaz que sea, soportar\u00e1 un cierto riesgo residual de comisi\u00f3n de delitos, la capacidad de detecci\u00f3n de los incumplimientos lucir\u00e1 como un elemento sustancial de la validez del modelo. En consecuencia, los Sres. Fiscales conceder\u00e1n especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia corporaci\u00f3n de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jur\u00eddica y puesta en conocimiento de la autoridad, deber\u00e1n solicitar la exenci\u00f3n de pena de la persona jur\u00eddica, al evidenciarse no solo la eficacia del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento corporativo.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>S\u00e9ptima.-<\/strong> Se ha dicho antes, que la comisi\u00f3n de un delito no invalida autom\u00e1ticamente el modelo de prevenci\u00f3n, mas tambi\u00e9n es cierto que este puede quedar seriamente en entredicho a tenor de la gravedad de la conducta delictiva y su extensi\u00f3n en la corporaci\u00f3n, el alto n\u00famero de empleados implicados, la baja intensidad del fraude empleado para eludir el modelo o la frecuencia y duraci\u00f3n de la actividad criminal. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser tenidas en cuenta para valorar la eficacia del modelo.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Octava.-<\/strong> El comportamiento de la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con anteriores conductas es relevante para deducir la voluntad de cumplimiento de la persona jur\u00eddica y en qu\u00e9 medida el delito representa un acontecimiento puntual y ajeno a su cultura \u00e9tica o, por el contrario, evidencia la ausencia de tal cultura, desnudando el modelo de organizaci\u00f3n como un mero artificio exculpatorio. La compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 acreditar que, aun fallido en el caso concreto, el modelo ha funcionado eficazmente en anteriores ocasiones La firmeza en la respuesta ante vulneraciones precedentes transmite igualmente a los empleados un mensaje claro de intolerancia ante conductas no \u00e9ticas. Por el contrario, y a t\u00edtulo de ejemplo, el mantenimiento en el cargo de un administrador o directivo que ha sido sometido a un procedimiento penal en el que la comisi\u00f3n del delito ha quedado acreditada, desdibuja un pretendido compromiso \u00e9tico.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>Deber\u00e1 ser igualmente objeto de valoraci\u00f3n por los Sres. Fiscales la existencia de anteriores procedimientos penales o en tr\u00e1mite, aunque se refieran a conductas delictivas diferentes a la investigada. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de tenerse en cuenta si la corporaci\u00f3n ha sido sancionada en v\u00eda administrativa (infracciones medioambientales, contra la Hacienda P\u00fablica o la Seguridad Social, en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo, de ordenaci\u00f3n y disciplina del mercado de valores\u2026).<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em><strong>Novena.<\/strong>&#8211; Las actuaciones llevadas a cabo por la persona jur\u00eddica tras la comisi\u00f3n del delito han de ser igualmente evaluadas. La adopci\u00f3n de medidas disciplinarias contra los autores o la inmed\u00edata revisi\u00f3n del programa para detectar sus posibles debilidades, introduciendo en su caso las necesarias modificaciones, son muestra del compromiso de los dirigentes de la corporaci\u00f3n con el programa de cumplimiento.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><em>Del mismo modo, la restituci\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmed\u00edata del da\u00f1o, la colaboraci\u00f3n activa con la investigaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n al procedimiento de una investigaci\u00f3n interna, sin perjuicio de su consideraci\u00f3n como atenuantes, revelan indiciariamente el nivel de compromiso \u00e9tico de la sociedad y pueden permitir llegar a la exenci\u00f3n de la pena. Operar\u00e1n en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultaci\u00f3n y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia.<\/em><\/p>\n<h4 class=\"art\u00edculo\">5.7.\u00a0 Naturaleza de la exenci\u00f3n y carga de la prueba<\/h4>\n<p class=\"parrafo\">A modo de elemento criminal adicional, el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 31 bis<\/strong> introduce una cl\u00e1usula de exenci\u00f3n de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica cuya naturaleza es muy discutida doctrinalmente pero que, en definitiva, depende de la soluci\u00f3n que se adopte ante la no menos controvertida cuesti\u00f3n de la naturaleza del modelo de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No resulta sencillo conceptuar adecuadamente la naturaleza jur\u00eddica de la exclusi\u00f3n de responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica pues, en los \u00faltimos dos siglos, el Derecho Penal ha venido construyendo las referencias dogm\u00e1ticas a la antijuridicidad, la culpabilidad o la punibilidad sobre la base de comportamientos individuales, no colectivos. No obstante, cabe se\u00f1alar que, si se considera que el fundamento de la imputaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica reside en su defectuosa organizaci\u00f3n, la presencia de un plan de cumplimiento normativo diligentemente implementado acreditar\u00eda una correcta organizaci\u00f3n, con lo cual desaparecer\u00eda un elemento del tipo, \u00a0bien la parte subjetiva bien la parte \u00a0objetiva. \u00a0No \u00a0se \u00a0tratar\u00eda \u00a0en puridad de una circunstancia eximente, que remitir\u00eda a una conducta antijur\u00eddica o que no le fuera personalmente imputable, sino de que, adoptadas con anterioridad a la comisi\u00f3n del delito las oportunas medidas de prevenci\u00f3n, no concurrir\u00eda un elemento b\u00e1sico del hecho t\u00edpico (tipo objetivo) o, en todo caso, faltar\u00eda un elemento del tipo subjetivo, el dolo o la culpa, es decir, la tipicidad subjetiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ahora bien, partiendo de que el art\u00edculo 31 bis establece un sistema de responsabilidad indirecta o vicarial conforme al cual el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica descansa en un hecho ajeno, y no en un hecho propio, la comisi\u00f3n del delito por las correspondientes personas f\u00edsicas en las condiciones que exige el precepto determinar\u00e1 la transferencia de responsabilidad a la persona jur\u00eddica. Ello comporta que con el delito de la persona f\u00edsica nace tambi\u00e9n el delito de la persona jur\u00eddica la cual, no obstante, quedar\u00e1 exenta de pena si resulta acreditado que pose\u00eda un adecuado modelo de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La construcci\u00f3n remite inequ\u00edvocamente a la punibilidad y a sus causas de exclusi\u00f3n. Concurrentes en el momento en el que la persona f\u00edsica comete el delito y transfiere la responsabilidad a la persona jur\u00eddica, los modelos de organizaci\u00f3n que cumplen los presupuestos legales operar\u00e1n a modo de excusa absolutoria, como una causa de exclusi\u00f3n personal de la punibilidad y no de supresi\u00f3n de la punibilidad, reservadas estas \u00faltimas causas para comportamientos post delictivos o de rectificaci\u00f3n positiva, como los contemplados en las circunstancias atenuantes del art\u00edculo 31 quater.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De este modo, ata\u00f1e a la persona jur\u00eddica acreditar que los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n cumplen las condiciones y requisitos legales y corresponder\u00e1 a la acusaci\u00f3n probar que se ha cometido el delito en las circunstancias que establece el art\u00edculo 31 bis 1\u00ba. Claro est\u00e1 que los programas ser\u00e1n adem\u00e1s, como se ha dicho, una referencia valiosa para medir las obligaciones de las personas f\u00edsicas referidas en el apartado 1 a) en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por los subordinados gravemente descontrolados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Puede argumentarse que la atribuci\u00f3n a la persona jur\u00eddica de la carga de la prueba deriva tambi\u00e9n del hecho de que la propia comisi\u00f3n del delito opera como indicio de la ineficacia del modelo y que, sobre esta base, cabr\u00eda exigir a la persona jur\u00eddica una explicaci\u00f3n exculpatoria que eliminara el efecto incriminatorio del indicio, a semejanza de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, conforme a la cual no supone inversi\u00f3n de la carga de la prueba ni da\u00f1a la presunci\u00f3n de inocencia exigir al acusado que facilite para lograr su exculpaci\u00f3n aquellos datos que est\u00e1 en condiciones de proporcionar de manera \u00fanica e insustituible (SSTEDH de 8 de febrero de 1996, Murray contra Reino Unido; de 1 de marzo de 2007, Geerings contra Holanda; de 23 de septiembre de 2008, Grayson y Barnahm contra Reino Unido; SSTC n\u00ba 137\/98 de 7 de julio y 202\/2000 de 24 de julio; y SSTS n\u00ba 1504\/2003, de 25 de febrero, 578\/2012, de 26 de junio y\u00a0 487\/2014, de 9 de junio).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta construcci\u00f3n no resulta autom\u00e1ticamente aplicable pues, ya se ha indicado, la comisi\u00f3n de un delito queda como un riesgo residual de cualquier programa de prevenci\u00f3n, por eficaz que este sea. Ahora bien, como tambi\u00e9n se ha expuesto, si un delito puntualmente cometido por un empleado no tiene gran carga indiciaria para desmontar la idoneidad del modelo, no sucede lo mismo con otras conductas criminales autorizadas o toleradas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que se han extendido en la empresa o han tenido larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, no ofrece duda que es la propia empresa quien tiene los recursos y la posibilidad de acreditar que, pese a la comisi\u00f3n del delito, su programa era eficaz y cumpl\u00eda los est\u00e1ndares exigidos legalmente, al encontrarse en las mejores condiciones de proporcionar de manera \u00fanica e insustituible los datos que ata\u00f1en a su organizaci\u00f3n, especialmente los relacionados con algunos requisitos de muy dif\u00edcil apreciaci\u00f3n para el Fiscal o el Juez como la disposici\u00f3n de los protocolos o procedimientos de formaci\u00f3n de la voluntad o de adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de decisiones de la persona jur\u00eddica (segundo requisito del apartado 4) o de los \u201cmodelos de gesti\u00f3n de los recursos financieros adecuados para impedir la comisi\u00f3n de los delitos\u201d (tercer requisito).<\/p>\n<h3 class=\"art\u00edculo\">6. Cl\u00e1usula de vigencia<\/h3>\n<p class=\"parrafo\">La presente Circular no afecta a la vigencia de la Circular 1\/2011, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en todo aquello que no ha sido modificado por la LO 1\/2015.<\/p>\n<h3 class=\"art\u00edculo\">7. \u00a0Conclusiones<\/h3>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>1\u00aa La LO 1\/2015 mantiene el fundamento esencial de atribuci\u00f3n de la responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica de tipo vicarial o por representaci\u00f3n en las letras a) y b) del art\u00edculo 31 bis 1\u00ba. Ambos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n exigen, como antes de la reforma, la previa comisi\u00f3n de un delito por una persona f\u00edsica en las concretas circunstancias que se establecen.<\/strong> El primer hecho de conexi\u00f3n lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\">No obstante, la reforma avanza en el reconocimiento de la responsabilidad aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica por medio de la regulaci\u00f3n de los programas de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, a los que atribuye valor eximente bajo determinadas condiciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>2\u00aa La nueva definici\u00f3n de las personas f\u00edsicas del apartado 1 a) ampl\u00eda notablemente el c\u00edrculo de sujetos de este criterio de imputaci\u00f3n, que permite incluir a quienes, sin ser propiamente administradores o representantes legales de la sociedad, forman parte de \u00f3rganos sociales con capacidad para tomar decisiones, as\u00ed como a los mandos intermedios, apoderados singulares y a otras personas en quienes se hayan delegado determinadas funciones, incluidas las de control de riesgos que ostenta el oficial de cumplimiento.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>3\u00aa La sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen su provecho\u201d por la de \u201cen su beneficio directo o indirecto\u201d, conserva la naturaleza objetiva de la acci\u00f3n, tendente a conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuaci\u00f3n de la persona f\u00edsica se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad.<\/strong> Adem\u00e1s, permite extender la responsabilidad de la persona jur\u00eddica a aquellas entidades cuyo objeto social no persigue intereses estrictamente econ\u00f3micos, as\u00ed como incluir, ya claramente, los beneficios obtenidos a trav\u00e9s de un tercero interpuesto, los consistentes en un ahorro de costes y, en general, todo tipo de beneficios estrat\u00e9gicos, intangibles o reputacionales. Solo quedar\u00e1n excluidas aquellas conductas que, realizadas por la persona f\u00edsica en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, resulten inid\u00f3neas para reportar a la entidad beneficios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>4\u00aa Las \u00fanicas cuatro conductas imprudentes cometidas por personas f\u00edsicas en las circunstancias del art\u00edculo 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jur\u00eddica son las relacionadas con las insolvencias punibles (art\u00edculo 259.3), los recursos naturales y el medio ambiente (art\u00edculo 331), el blanqueo de capitales (art\u00edculo 302.2) y la financiaci\u00f3n del terrorismo (art\u00edculo 576.5).<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>5\u00aa La LO 1\/2015 sustituye la condici\u00f3n del apartado 1 b) de que el autor del delito haya podido cometerlo por no haberse ejercido sobre \u00e9l \u201cel debido control\u201d por el menos exigente requisito de \u201chaberse incumplido gravemente los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control\u201d.<\/strong> Esta clara disminuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva permite dejar fuera del \u00e1mbito penal aquellos incumplimientos de escasa entidad (no graves) frente a los que solo caben las sanciones administrativas o mercantiles que disciplinan algunas de las materias relacionadas con las infracciones para las que el C\u00f3digo Penal contempla la responsabilidad de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>6\u00aa Para que la persona jur\u00eddica sea responsable en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 31 bis, es preciso un incumplimiento de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de car\u00e1cter grave por parte de alguno de los sujetos comprendidos en la letra a).<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>7\u00aa La exigencia de que el incumplimiento del deber de control haya sido grave puede determinar, adem\u00e1s de la transferencia de responsabilidad a la persona jur\u00eddica por el delito cometido por el subordinado descontrolado, que el propio sujeto omitente del control responda tambi\u00e9n por un delito, bien doloso, en comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, bien gravemente imprudente, lo que abre la v\u00eda del criterio de atribuci\u00f3n de responsabilidad de la letra a) del apartado 1, debiendo los Sres. Fiscales mantener, en tales casos, ambos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>8\u00aa Los sujetos a que se refiere el apartado 1 b) deben operar en el \u00e1mbito de direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia o control de las personas f\u00edsicas mencionadas en la letra a) del mismo apartado, no siendo necesario que se establezca una vinculaci\u00f3n directa con la empresa, quedando incluidos aut\u00f3nomos, trabajadores subcontratados y empleados de empresas filiales, siempre que se hallen integrados en el per\u00edmetro de su dominio social.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>9\u00aa El incumplimiento grave de los deberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control ha de valorarse, \u201catendidas las concretas circunstancias del caso\u201d expresi\u00f3n que, ya antes de la reforma y con toda claridad tras ella, remite a los programas de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, que ser\u00e1n objeto de una inicial valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con este criterio de imputaci\u00f3n para evaluar el alcance y el contenido real del mandato del que son titulares las personas que incumplieron gravemente tales deberes.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>10\u00aa Aunque la infracci\u00f3n del deber de supervisi\u00f3n, vigilancia y control no se haya producido o haya sido leve o la persona jur\u00eddica no haya obtenido beneficio alguno, es posible en sede penal la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil subsid\u00edaria, de conformidad con el art\u00edculo 120. 4\u00ba CP<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\">11\u00aa<strong> La imputabilidad de la persona jur\u00eddica exige que esta tenga un sustrato material suficiente, lo que permite distinguir tres:<\/strong><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">11\u00aa.1. Aquellas corporaciones que <strong>operan con normalidad en el mercado<\/strong> y a las que exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los apartados 2 a 5 del art\u00edculo 31 bis. Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">11\u00aa.2. Las sociedades que <strong>desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilega<\/strong>l, a las que se refiere la regla 2\u00aa del art\u00edculo 66 bis como las utilizadas \u201cinstrumentalmente para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales\u201d y que son tambi\u00e9n imputables.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">11\u00aa.3. Son inimputables aquellas sociedades <strong>cuya actividad ilegal supere ampliamente a la legal,<\/strong> siendo esta meramente residual y aparente para los propios prop\u00f3sitos delictivos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\">12\u00aa <strong>La responsabilidad penal de los partidos pol\u00edticos y de los sindicatos<\/strong>, introducida en la LO 7\/2012, presenta las siguientes peculiaridades:<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">12\u00aa.1. Su responsabilidad se extender\u00e1 a las fundaciones y entidades con personalidad jur\u00eddica a ellos vinculados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">12\u00aa.2. A diferencia de otras personas jur\u00eddicas, en principio no obligadas a establecer programas de prevenci\u00f3n, el art\u00edculo 9 bis de la LO 8\/2007, \u00a0introducido por la LO 3\/2015, expresamente lo impone a los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">12\u00aa.3. En relaci\u00f3n con las penas de disoluci\u00f3n y suspensi\u00f3n judicial ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III de la Ley Org\u00e1nica 6\/2002, \u00a0 (modificado por LO 3\/2015).<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>13\u00aa Aunque no son expresamente mencionadas en el art\u00edculo 31 quinquies 1, deben considerarse exentas de responsabilidad penal las fundaciones p\u00fablicas, integradas en el llamado sector p\u00fablico fundacional y sometidas al Derecho administrativo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>14\u00aa El ejercicio de \u201cpotestades p\u00fablicas de soberan\u00eda o administrativas\u201d se aplica solo a las administraci\u00f3nes p\u00fablicas y no a los entes de naturaleza asociativa privada, como los Colegios profesionales o las C\u00e1maras de comercio, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas jur\u00eddicas penalmente responsables.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>15\u00aa Tras la reforma de la LO 1\/2015 el \u201cdebido control\u201d (ahora \u201cdeberes de supervisi\u00f3n, vigilancia y control\u201d) sigue atribuido a las personas f\u00edsicas de la letra a) del art\u00edculo 31 bis 1 y no a la propia persona jur\u00eddica, con lo que los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n ni definen la culpabilidad de la empresa ni constituyen el fundamento de su imputaci\u00f3n<\/strong>. Puesto que estos modelos eximen de responsabilidad a la empresa bajo determinadas condiciones, el objeto del proceso penal se extiende ahora tambi\u00e9n a valorar la idoneidad del modelo adoptado por la corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>16\u00aa Existe un doble r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de responsabilidad de la persona jur\u00eddica, uno para los delitos cometidos por los administradores o dirigentes y otro para los cometidos por sus subordinados, ambos sustancialmente id\u00e9nticos pues, de las cuatro condiciones que el apartado 2 del art\u00edculo 31 bis exige en relaci\u00f3n con las conductas de los sujetos incluidos en el apartado 1 a), solo la 3\u00aa, referida a la elusi\u00f3n fraudulenta de los modelos de organizaci\u00f3n, resulta inaplicable a los autores del delito del apartado 1 b).<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>17\u00aa Los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n deber\u00e1n observar las condiciones y requisitos que establecen los apartados 2 y 5 del art\u00edculo 31 bis, cuyo contenido ser\u00e1 interpretado por los Sres. Fiscales siguiendo las pautas que se indican en los apartados 5.3. y 5.4 de esta Circular, atendiendo, con las necesarias adaptaciones a la naturaleza y tama\u00f1o de la correspondiente persona jur\u00eddica, a la normativa sectorial aplicable a las entidades a las que se impone espec\u00edficamente un determinado modelo de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>18\u00aa Las personas jur\u00eddicas de peque\u00f1as dimensiones (art\u00edculo 31 bis, 3) podr\u00e1n demostrar su compromiso \u00e9tico med\u00edante una razonable adaptaci\u00f3n a su propia dimensi\u00f3n de los requisitos formales del apartado 5, en coherencia con las menores exigencias que estas sociedades tienen tambi\u00e9n desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal. Los Sres. Fiscales, atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas de estas sociedades, extremar\u00e1n la prudencia en su imputaci\u00f3n, en evitaci\u00f3n de una inconstitucional situaci\u00f3n de bis in idem.<\/strong><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\"><strong>19\u00aa Sin perjuicio de tener en cuenta las muy diversas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, los Sres. Fiscales observar\u00e1n las siguientes pautas de car\u00e1cter general para valorar la eficacia de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<blockquote>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.1. La regulaci\u00f3n de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n debe interpretarse de manera que el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica no quede vac\u00edo de contenido y sea de imposible apreciaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.2. El objeto de los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n no es solo evitar la sanci\u00f3n penal de la empresa sino promover una verdadera cultura \u00e9tica corporativa, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tales modelos tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qu\u00e9 medida constituyen una verdadera expresi\u00f3n de su cultura de cumplimiento. Los Sres. Fiscales analizar\u00e1n si los programas de prevenci\u00f3n establecidos expresan un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.3. Las certificaciones sobre la idoneidad del modelo expedidas por empresas o asociaciones evaluadoras y certificadoras de cumplimiento de obligaciones, med\u00edante las que se manifiesta que un modelo cumple las condiciones y requisitos legales, podr\u00e1n apreciarse como un elemento adicional m\u00e1s de la adecuaci\u00f3n del modelo pero en modo alguno acreditan su eficacia, ni sustituyen la valoraci\u00f3n que de manera exclusiva compete al \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.4. Cualquier programa eficaz depende del inequ\u00edvoco compromiso y apoyo de la alta direcci\u00f3n para trasladar una cultura de cumplimiento al resto de la compa\u00f1\u00eda. Si son los principales responsables de la entidad quienes incumplen el modelo de organizaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n o recompensan o incentivan, directa o indirectamente a los empleados que lo incumplen, dif\u00edcilmente puede admitirse que exista un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley en la empresa, de tal modo que, en estos, casos,\u00a0 los Sres. Fiscales presumir\u00e1n que el programa no es eficaz.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.5. La responsabilidad corporativa debe ser m\u00e1s exigente en los supuestos en los que la conducta criminal redunda principalmente en beneficio de la sociedad que en aquellos otros en que dicho beneficio resulta secundario o meramente tangencial al directa y personalmente perseguido por el delincuente. En estos casos, cabe exigir a la persona jur\u00eddica que la contrataci\u00f3n o promoci\u00f3n del individuo que delinqui\u00f3 se adecuara a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos est\u00e1ndares \u00e9ticos en la contrataci\u00f3n y promoci\u00f3n de directivos y empleados.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.6. Los Sres. Fiscales conceder\u00e1n especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia corporaci\u00f3n de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jur\u00eddica y puesta en conocimiento de la autoridad, deber\u00e1n solicitar la exenci\u00f3n de pena de la persona jur\u00eddica, al evidenciarse no solo la validez del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento corporativo.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.7. Si bien la comisi\u00f3n de un delito no invalida autom\u00e1ticamente el modelo de prevenci\u00f3n, este puede quedar seriamente en entredicho a tenor de la gravedad de la conducta delictiva y su extensi\u00f3n en la corporaci\u00f3n, el alto n\u00famero de empleados implicados, la baja intensidad del fraude empleado para eludir el modelo o la frecuencia y duraci\u00f3n de la actividad criminal.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.8. Los Sres. Fiscales atender\u00e1n al comportamiento de la corporaci\u00f3n en el pasado. Se valorar\u00e1 positivamente la firmeza de la respuesta en situaciones precedentes y negativamente la existencia de anteriores procedimientos penales o en tr\u00e1mite, aunque se refieran a conductas delictivas diferentes de la investigada, o previas sanciones en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"padding-left: 80px;\">19\u00aa.9. Las medidas adoptadas por la persona jur\u00eddica tras la comisi\u00f3n del delito pueden acreditar el compromiso de sus dirigentes con el programa de cumplimiento. As\u00ed, la imposici\u00f3n de medidas disciplinarias a los autores o la inmed\u00edata revisi\u00f3n del programa para detectar sus posibles debilidades, la restituci\u00f3n y la reparaci\u00f3n inmed\u00edata del da\u00f1o, la colaboraci\u00f3n activa con la investigaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n al procedimiento de una investigaci\u00f3n interna, sin perjuicio del valor atenuante que pueda tener alguna de estas actuaciones. Operar\u00e1n en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultaci\u00f3n y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"padding-left: 40px;\">20\u00aa La cl\u00e1usula de exenci\u00f3n de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica que incorpora el apartado 2 del art\u00edculo 31 bis constituye una causa de exclusi\u00f3n de la punibilidad, \u00a0a \u00a0modo \u00a0de excusa \u00a0absolutoria, cuya \u00a0carga \u00a0probatoria \u00a0incumbe a la persona jur\u00eddica, que deber\u00e1 acreditar que los modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n cumpl\u00edan las condiciones y requisitos legales.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p class=\"parrafo\">En raz\u00f3n de todo lo expuesto, con el prop\u00f3sito de adoptar un criterio uniforme en la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad de la persona jur\u00eddica, los Sres. Fiscales se atendr\u00e1n en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.<\/p>\n<p class=\"parrafo\"><em>Madrid, 22 de enero de 2016.- La Fiscal General del Estado, Consuelo Madrigal Mart\u00ednez-Pereda.<\/em><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<span class=\"et_bloom_bottom_trigger\"><\/span>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La doctrina de la Fiscal\u00eda General es una importante herramienta jur\u00eddica utilizada para perseguir los delitos empresariales. Se basa en el principio de que la AGO debe ser el \u00e1rbitro \u00faltimo en cualquier proceso penal y debe tener en cuenta tanto los intereses p\u00fablicos como los privados a la hora de tomar decisiones. 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